Periódico Oficial de Morelos del 11/3/2020

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Source: Periódico Oficial de Morelos

11 de marzo de 2020

PERIÓDICO OFICIAL

Por lo expuesto se demuestra lo fundado de la observación hecha valer, por lo que procede llevar a cabo la corrección respectiva al Decreto Número Ciento Sesenta y Cuatro, que otorgó pensión por Invalidez al C. Octavio Ortiz Miranda para su plena y total validez.
Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión se sirve:
DICTAMINAR
PRIMERO.- Se determina como PROCEDENTE
la observación realizada por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, al DECRETO NÚMERO CIENTO
SESENTA Y CUATRO, POR EL QUE SE OTORGA
PENSIÓN POR INVALIDEZ AL CIUDADANO
OCTAVIO ORTIZ MIRANDA.
SEGUNDO.- Túrnese a la Mesa Directiva del Congreso del Estado a fin de que sea considerado para discusión ante la Asamblea General.
Derivado de lo anterior, se expone al Pleno, el presente Dictamen :
Honorable Asamblea:
A la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social le fue turnada para su análisis y Dictamen correspondiente la solicitud de pensión por Invalidez promovida por el C. Octavio Ortiz Miranda.
De la documentación relativa se obtuvieron las siguientes:
CONSIDERACIONES
I.- Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2018, ante el Congreso del Estado, el C.
Octavio Ortiz Miranda, por su propio derecho solicitó de esta soberanía le sea otorgada pensión por Invalidez, acompañando los documentos exigidos por el artículo 15, fracción, I incisos a, b y c, fracción II, incisos a y b de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, como son: acta de nacimiento, hoja de servicios y carta de certificación de salario expedidas por el Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, así como el Formato ST-4, conteniendo Dictamen de Incapacidad Permanente o Invalidez Definitiva, No Considerado como Riesgo de Trabajo, expedido por la C. Dulce Lorena Beltrán Flores, Coordinador Delegacional de Salud en el Trabajo de la Dirección de Prestaciones Médicas, Coordinación de Salud en el Trabajo, del Instituto Mexicano del Seguro Social.
II.- Con base en los artículos 8, 43, fracción I, inciso a, 47, fracción I, inciso d, 105 y Décimo Transitorio de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos vigente a partir del 25 de agosto de 2009, disposiciones que establecen lo siguiente:
Artículo 8.- Los integrantes de las Instituciones Policiales, Peritos y Ministerios Públicos serán considerados personal de Seguridad Pública y deberán cumplir con lo dispuesto en la fracción XV, del artículo 100 de la presente Ley;

Página 5

Artículo 43.- Son Instituciones en materia de Seguridad Pública:
I. Estatales:
a La Comisión Estatal de Seguridad Pública;
Artículo 47.- Las Instituciones Policiales en materia de Seguridad Pública son las siguientes:
I. Estatales:
d Personal de Seguridad y Custodia de los Centros de Reinserción Social y el de la autoridad encargada de dar seguimiento en las medidas cautelares y medidas impuestas a los adolescentes;
Artículo 105.- Las Instituciones de Seguridad Pública deberán garantizar, al menos las prestaciones previstas como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado de Morelos y generarán de acuerdo a sus necesidades y con cargo a sus presupuestos, una normatividad de régimen complementario de seguridad social y reconocimientos, de conformidad con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, tercer párrafo, de la Constitución General.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En un plazo que no podrá exceder de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Titular del Poder Ejecutivo, someterá a consideración del Poder Legislativo la Iniciativa de Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que se basará en los estudios técnicos, jurídicos y de factibilidad presupuestal necesarios; mientras tanto los elementos a que se refiere el artículo 123, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución General gozarán de las prestaciones del régimen de seguridad social al que se encuentren inscritos.
Con fundamento en las disposiciones de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Morelos transcritas con anterioridad, y con base en términos de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y segundo párrafo de la Ley de Prestaciones de Seguridad Social de las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia del Sistema Estatal de Seguridad Pública, que establece:
Artículo 18.- La pensión por invalidez se otorgará a los sujetos de la Ley a quienes les sea determinada por el Instituto Mexicano del Seguro Social o por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la incapacidad permanente total o parcial, que le impida el desempeño del servicio que venía realizando, de conformidad con lo siguiente:
II.- Cuando la incapacidad sea por causas ajenas al desempeño de su función, se cubrirá siempre y cuando el sujeto de la Ley hubiese efectivamente desempeñado su función durante el término mínimo de un año anterior a la fecha en que ocurrió la causa de la invalidez, y se calculará de acuerdo con el grado de incapacidad que se determine en el Dictamen médico. En este caso el monto de la pensión no podrá exceder del 60% de la remuneración que el sujeto de la Ley venía percibiendo hasta antes de la invalidez.

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Periódico Oficial de Morelos del 11/3/2020

TitlePeriódico Oficial de Morelos

CountryMexico

Date11/03/2020

Page count192

Edition count1819

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Last issue08/12/2020

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