Periódico Oficial de Morelos del 30/9/2015

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Source: Periódico Oficial de Morelos

Página 4

PERIÓDICO OFICIAL

La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado la interpretación de la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza sólo disfrutarán de las medidas de protección del salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, sobre la base de que no fue intención del Constituyente Permanente otorgarles derecho de inamovilidad en el empleo y que, por ello, representa una restricción de rango constitucional. En tal virtud, si bien el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, en su artículo 7, apartado d, establece el derecho de las personas a una indemnización o a la readmisión en el empleo, o a cualquier otra prestación prevista en la legislación nacional, en caso de despido injustificado, lo cierto es que esta norma de rango convencional no puede aplicarse en el régimen interno en relación con los trabajadores de confianza al servicio del Estado, porque su falta de estabilidad en el empleo constituye una restricción constitucional.
Aunado a lo anterior, nuestro máximo Tribunal ha emitido la siguiente jurisprudencia, en la que establece que el personal de confianza puede ser removido libremente:
TRABAJADORES
DE
CONFIANZA
AL
SERVICIO DEL
ESTADO. SU FALTA DE
ESTABILIDAD
EN
EL
EMPLEO
RESULTA
COHERENTE CON EL NUEVO MODELO DE
CONSTITUCIONALIDAD
EN
MATERIA
DE
2 DERECHOS HUMANOS .
por el punto octavo del Acuerdo General 1/2007 de trece de junio de dos mil siete, emitido por la Segunda Sala, modificado el uno de septiembre de dos mil diez; y 78, fracción XXVIII, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el rubro y texto de la anterior jurisprudencia fueron aprobados en sesión privada del diecinueve de febrero de dos mil catorce.México, Distrito Federal, a diecinueve de febrero de dos mil catorce.- Doy fe.
2

Amparo directo 25/2012. Salvador Arroyo Barboza y/o Barbosa. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de consideraciones y Luis María Aguilar Morales votó con salvedades.
Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo 35/2012. Arturo Sánchez García. 29 de mayo de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A.
Valls Hernández; Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de consideraciones y Luis María Aguilar Morales votó con salvedades. Ponente:
Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Luis Javier Guzmán Ramos.
Amparo directo 67/2012. Diana Guadalupe Paz Turrubiates. 5 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández; Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de consideraciones y Luis María Aguilar Morales votó con salvedades. Ponente:
Alberto Pérez Dayán. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona.
Amparo directo 32/2012. Adán Fernando Chávez Fuentes. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Secretario: Fausto Gorbea Ortiz.
Amparo directo 55/2012. Gabriel Martínez Cruz. 12 de junio de 2013. Cinco votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Sergio A.
Valls Hernández; Margarita Beatriz Luna Ramos votó en contra de
30 de Septiembre de 2015

La actual integración de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que ha definido a través de las diversas épocas del Semanario Judicial de la Federación, al interpretar la fracción XIV, en relación con la diversa IX, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que los trabajadores de confianza al servicio del Estado sólo disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social, resulta acorde con el actual modelo de constitucionalidad en materia de derechos humanos y, por tanto, debe confirmarse, porque sus derechos no se ven limitados, ni se genera un trato desigual respecto de los trabajadores de base, sobre el derecho a la estabilidad en el empleo. Lo anterior, porque no fue intención del Constituyente Permanente otorgar el derecho de inamovilidad a los trabajadores de confianza pues, de haberlo estimado así, lo habría señalado expresamente; de manera que debe considerarse una restricción de rango constitucional que encuentra plena justificación, porque en el sistema jurídico administrativo de nuestro país, los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del Estado; de ahí que no pueda soslayarse que sobre este tipo de servidores públicos descansa la mayor y más importante responsabilidad de la dependencia o entidad del Estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, ya sea que la presidan o porque tengan una íntima relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, en cuyo caso la remoción libre, lejos de estar prohibida, se justifica en la medida de que constituye la más elemental atribución de los titulares de elegir a su equipo de trabajo, a fin de conseguir y garantizar la mayor eficacia y eficiencia del servicio público.
De las anteriores jurisprudencias se desprende que los trabajadores de confianza no tienen inamovilidad en el empleo, ya que la falta de estabilidad en el empleo es una restricción constitucional que no se contrapone con los instrumentos internacionales convencionales que en la materia ha suscrito nuestro país; asimismo, que no fue intención del constituyente permanente otorgarles inamovilidad y dado que los trabajadores de confianza realizan un papel importante en el ejercicio de la función pública del estado, de acuerdo con las funciones que realizan, nivel y jerarquía, en relación y colaboración con el titular responsable de la función pública, la remoción libre de dichos funcionarios se justifica porque es atribución de los titulares elegir a su equipo de trabajo.

consideraciones y Luis María Aguilar Morales votó con salvedades. Ponente:
Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Amalia Tecona Silva.
Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecinueve de febrero del dos mil catorce.

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Periódico Oficial de Morelos del 30/9/2015

TitlePeriódico Oficial de Morelos

CountryMexico

Date30/09/2015

Page count112

Edition count1819

First edition05/01/2000

Last issue08/12/2020

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