La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 26/3/2020

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 61 Jueves 26 de marzo del 2020

para su implementación y, de esta forma, garantizar la eficiencia, seguridad, y garantizando el menor costo posible sobre las transacciones con dispositivos de pago.
La regulación que emita el Banco Central de Costa Rica podrá contemplar, pero no limitado a, los siguientes aspectos:
aTransparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a las transacciones con dispositivos de pago.
bElementos de acceso a información, no discriminación y gratuidad.
c Reglas y características de usabilidad de los dispositivos de pago.
dCiclos de compensación y liquidación de fondos para transacciones con dispositivos de pago, incluyendo los tiempos de acreditación de fondos entre proveedores de servicios, sus afiliados y clientes.
e Devolución de fondos transferidos incorrectamente.
f Estándares de autenticación y ejecución de las transacciones con dispositivos de pago.
gRequisitos tecnológicos, técnicos y comerciales incluyendo la forma de prestación de los servicios sobre proveedores de servicios.
h Normas de interoperabilidad para los sistemas de tarjetas.
i Obligatoriedad de liquidación de operaciones en el Banco Central de Costa Rica.
j Cualquier otro elemento que razonablemente permita al Banco Central de Costa Rica garantizar la eficiencia y seguridad de los sistemas de tarjetas.
ARTÍCULO 16- Procedimientos para la determinación de comisiones o cargos e máximos establecidos en esta ley a Para cada fijación, el Banco Central de Costa Rica BCCR
realizará los requerimientos de información, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de esta ley.
b Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica BCCR realizará un estudio para determinar las comisiones máximas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4 y 13 de esta ley.
c Una vez cumplido lo anterior, el Banco Central de Costa Rica BCCR deberá realizar un proceso de consulta pública del estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978, y deberá comunicar al Ministerio de Economía, Industria y Comercio MEIC las comisiones o cargos máximos determinados, el estudio realizado, la metodología empleada y la documentación de respaldo requerida.
El Ministerio de Economía, Industria y Comercio MEIC
deberá emitir su criterio dentro del plazo establecido, el cual no será vinculante para la determinación de las comisiones y cargos máximos. Si el MEIC omite comunicar su criterio dentro del plazo establecido, se considerará que no tiene objeciones.
d Recibida la información del Ministerio de Economía, Industria y Comercio MEIC, el Banco Central de Costa Rica BCCR efectuará los ajustes que correspondan, responderá a las observaciones indicadas y publicará las comisiones y los cargos máximos determinados.
e El Banco Central de Costa Rica BCCR deberá otorgar a los emisores el tiempo que se establecerá por la vía reglamentaria, para realizar los cambios tecnológicos necesarios para ajustarse a las comisiones y cargos nuevos.
TRANSITORIO ÚNICOEl Banco Central de Costa Rica deberá reglamentar y realizar la primera fijación de comisiones y cargos máximos, así como su correspondiente publicación, de conformidad con lo establecido en la presente ley, dentro de un período máximo de seis meses, contado a partir de su entrada en vigencia.
Para esta primera fijación de comisiones y cargos máximos, el Banco Central de Costa Rica deberá otorgar a los emisores un período hasta de dos meses que les permita realizar los cambios tecnológicos necesarios, para pasar de las comisiones vigentes a las nuevas comisiones máximas y cargos establecidos de acuerdo con esta ley.

Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVAAprobado a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinte.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez Presidente Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo Primera secretaria Segundo secretario Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil veinte.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE
CARLOS ALVARADO QUESADA.La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Victoria Eugenia Hernández Mora.1 vez.
O.C. N DIAF-03-2020. L9831 - IN2020448490 .

PODER EJECUTIVO
DECRETOS
Nº 42250-MAG-MP
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
Y LA MINISTRA DE LA PRESIDENCIA
En uso de las facultades y atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3, 6, 8, 18 y 20 y 146 de la Constitución Política; 25 inciso 1, 27 inciso 1 y 28 inciso 2 acápite b de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227, Ley Indígena Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977, Ley Nº 9036 que Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario IDA en el Instituto de Desarrollo Rural INDER y crea Secretaría Técnica de Desarrollo Rural, del 11 de mayo del 2012, y artículo 14 del Convenio Internacional Nº 169 de la Organización Internacional de Trabajo OIT, ratificado por CR, mediante Ley 7316 del 03 de noviembre de 1992.
Considerando:
I.Que la Ley Indígena Nº 6172 del 29 de noviembre de 1977, establece en su artículo 5, que: En el caso de personas no indígenas que sean propietarias o poseedoras de buena fe dentro de las reservas indígenas, el ITCO deberá reubicarlas en otras tierras similares, si ellas lo desearen; si no fuere posible reubicarlas o ellas no aceptaren la reubicación, deberá expropiarlas e indemnizarlas conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiaciones. Así reformado por el artículo 65, inc. d de la Ley Nº 7495 de 3 de mayo de 1995. Los estudios y trámites de expropiación e indemnización serán efectuados por el ITCO en coordinación con la CONAI. Si posteriormente hubiere invasión de personas no indígenas a las reservas, de inmediato las autoridades competentes deberán proceder a su desalojo, sin pago de indemnización alguna. Las expropiaciones e indemnizaciones serán financiadas con el aporte de cien millones de colones en efectivo, que se consignarán mediante cuatro cuotas anuales de veinticinco millones de colones cada una, comenzando la primera en el año de 1979; dichas cuotas serán incluidas en los presupuestos generales de la República de los años 1979, 1980, 1981 y 1982. El fondo será administrado por la CONAI, bajo la supervisión de la Contraloría General de la República.
II.Que conforme lo estipula el artículo 14 del Convenio No.
169 sobre pueblos indígenas y tribales de la Organización Internacional del Trabajo OIT, los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
III.Que el Estado Costarricense, debe garantizar plenamente el disfrute de los derechos de las comunidades indígenas y a su vez, continuar con los esfuerzos de recuperación de sus tierras que permita a los indígenas, vivir libremente en sus territorios.
IV.Que el Instituto de Desarrollo Rural INDER, está bajo la rectoría del Ministro de Agricultura y ha sido revestido de competencias especiales por parte de la Ley Indígena. Así, el artículo 8
de la Ley que Transforma el Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural y crea la Secretaría Técnica de Desar-

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 26/3/2020

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CountryCosta Rica

Date26/03/2020

Page count68

Edition count5357

First edition01/01/2003

Last issue09/05/2024

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