La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 26/3/2020

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 61 Jueves 26 de marzo del 2020
del Consejo Nacional de Supervisión Financiera Conassif, así como a las entidades que les presten soporte tecnológico para sus fines comerciales, las marcas de tarjetas, los afiliados y clientes que acepten y utilicen dispositivos de pago.
ARTÍCULO 4-Máximas comisiones y cargos El Banco Central de Costa Rica determinará las comisiones máximas de intercambio que podrán cobrar los emisores. Asimismo, deberá determinar las comisiones máximas de adquirencia y límites máximos a otras comisiones y cargos que establezcan los proveedores de servicio por el uso de los dispositivos de pago, independientemente de su denominación.
Las comisiones máximas y los límites máximos a cargos, autorizados por el Banco Central de Costa Rica, aplicarán para todos los tipos y montos de transacción, tipos de dispositivos de pago y actividades comerciales, salvo cuando el Banco Central de Costa Rica, debidamente fundamentado en criterios técnicos, determine comisiones diferenciadas que conduzcan al buen funcionamiento, la eficiencia y seguridad del sistema de pagos costarricense, siempre que garantice el menor costo posible para los afiliados.
ARTÍCULO 5- Requerimientos de información El Banco Central de Costa Rica podrá requerir, a los proveedores de servicio y afiliados, toda la información que estime necesaria para cumplir con los objetivos de la presente ley, pudiendo ordenar que esta información esté certificada por un auditor independiente, cuando así lo estime necesario. El Banco Central de Costa Rica está obligado a guardar la confidencialidad de la información individual que le suministren las personas físicas y jurídicas.
ARTÍCULO 6-Régimen sancionatorio El incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley será sancionado administrativamente por la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil correspondiente.
Para los efectos de la imposición de multas, se utilizará como unidad de cuenta el concepto de salario base vigente al momento en que se incurra en la falta sancionada, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993.
El proceso sancionatorio deberá conducirse siguiendo el procedimiento administrativo previsto en la Ley 6227, Ley General de la Administración Pública, de 2 de mayo de 1978. La imposición y el pago de la multa no eximen al infractor de la atención de las disposiciones establecidas por esta ley.
ARTÍCULO 7-Infracciones leves Se sancionará con multa de uno a diez salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones leves:
a No se remita la información solicitada dentro de los plazos de requerimiento consignados por el Banco Central de Costa Rica en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión no haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
b Se remitan datos incompletos o inexactos, que no hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
ARTÍCULO 8- Infracciones graves Se sancionará con multa de once a cincuenta salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones graves:
a No se remita la información solicitada, dentro de los plazos consignados por el Banco Central de Costa Rica, en la solicitud de información, siempre que con la falta de remisión haya generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
b Se remitan datos incompletos o inexactos, que hayan generado obstáculos al Banco Central de Costa Rica para atender el objeto de esta ley.
c Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción leve.
ARTÍCULO 9- Infracciones muy graves Se sancionará con multa de cincuenta y uno a cien salarios base, cuando se cometan las siguientes infracciones muy graves:

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a La entrega de datos falsos.
b Se dé la resistencia notoria, habitual o con alegación de excusas infundadas o falsas, en el envío de los datos requeridos.
c Cuando en el período de un año se cometa una segunda infracción grave.
Artículo 10- Sanción por incumplimiento de los topes máximos de comisiones El proveedor de servicios que incumpla los topes máximos de comisiones, establecidos por el Banco Central de Costa Rica para el sistema de tarjetas, será sancionado con el pago de una multa equivalente al cobro en exceso que haya realizado y nunca menor a doscientos salarios base.
Adicionalmente, el infractor deberá devolver a los afiliados todas las sumas cobradas que excedan las comisiones máximas autorizadas por el Banco Central de Costa Rica, dentro de los diez días hábiles siguientes a la imposición de la sanción a la cual se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 11-Destino de las multas Las multas que se impongan dentro del contexto de esta ley serán utilizadas por el Banco Central de Costa Rica en actividades de educación y divulgación que promuevan el sano manejo de las finanzas familiares y el buen uso por parte de la ciudadanía de los dispositivos de pago.
ARTÍCULO 12-Registro público de sanciones El Banco Central de Costa Rica llevará un registro de los proveedores de servicio y afiliados que incumplan las disposiciones de la presente ley o hayan sido objeto de una sanción administrativa por el incumplimiento. Para efectos de transparencia, dicho registro será público, de acceso a través de su página web y deberá contener el detalle de los incumplimientos, así como las sanciones impuestas.
ARTÍCULO 13-Publicación de comisiones El Banco Central de Costa Rica publicará permanentemente, en su página web y en los medios de comunicación o electrónicos que determine, las comisiones máximas establecidas, de acuerdo con lo dispuesto por la presente ley.
Asimismo, deberá publicar permanentemente, en su página web, la información suministrada por los proveedores de servicio, con la máxima desagregación posible, así como los estudios realizados para determinar las comisiones máximas y cualquier otra información relevante, incluyendo los estándares internacionales y mejores prácticas sobre el sistema de tarjetas de pago, así como las comisiones imperantes en los países miembros de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos OCDE y en otros mercados que mantenga disponible. Toda esta información será de acceso público.
ARTÍCULO 14-Revisión periódica de las comisiones El Banco Central de Costa Rica revisará las comisiones máximas autorizadas por concepto de comisión de adquirencia, intercambio y otras comisiones o cargos, con el propósito de ajustarlas de acuerdo con los principios detallados en esta 5ley.
Las revisiones ordinarias se realizarán al menos una vez al año, pudiendo realizar revisiones extraordinarias fundamentadas en estudios técnicos, en caso de que detecte desviaciones importantes en el cumplimiento del objetivo de esta ley.
Las nuevas comisiones máximas que establezca el Banco Central de Costa Rica entrarán a regir el 1 de enero de cada año, o conforme lo indique el Banco Central de Costa Rica en su resolución general, garantizando, en ambos casos, un período prudencial que les permita a los proveedores de servicio realizar los cambios tecnológicos necesarios para pasar de las comisiones vigentes a las comisiones e máximas establecidas de acuerdo con esta ley.
ARTÍCULO 15-Potestades regulatorias El Banco Central de Costa Rica deberá emitir regulaciones para desarrollar las disposiciones de la presente ley, a las cuales deberán sujetarse los proveedores de servicios, afiliados y clientes.
La emisión de las regulaciones, y sus modificaciones, deberán publicarse en La Gaceta, incluyendo los motivos de su aplicación y otorgando un tiempo no mayor a dos meses a los participantes del sistema de tarjetas para que emprendan las acciones necesarias

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 26/3/2020

TitleLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date26/03/2020

Page count68

Edition count5348

First edition01/01/2003

Last issue26/04/2024

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