La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 28/1/2020

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

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La Gaceta Nº 17 Martes 28 de enero del 2020

ARTÍCULO 9- Persona guardavidas Se entiende por guardavidas aquella persona entrenada, por el órgano competente autorizado, para vigilar, prevenir, atender incidentes y brindar respuesta inmediata de rescate marítimo y primeros auxilios de emergencia a las personas que estén en situación de riesgo en las playas nacionales.
La persona que desee desempeñarse como guardavidas deberá cumplir con las características de capacitación y acreditación definidas por la Comisión.
Las personas que laboren como guardavidas, a la entrada en vigencia de la presente ley, deberán someterse al proceso de validación de licencia que defina la Comisión para estos efectos. La acreditación como guardavidas se otorgará por un plazo no mayor a la vigencia de la licencia respectiva.
Se denomina licencia al documento personal e intransferible, emitido por la autoridad administrativa autorizada, el cual habilita, a quien lo porte, para que preste servicios de guardavidas.
ARTÍCULO 10- Señalización La señalización sobre los riesgos y la prevención en las playas, implementada en el marco de la presente ley, será uniforme en todo el territorio nacional y acorde a las características de contenido y diseño definidas por la Comisión.
ARTÍCULO 11- Reforma del inciso b del artículo 59 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977.
Se reforma el inciso b del artículo 59 de la Ley Nº 6043, Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de marzo de 1977. El texto es el siguiente:
Artículo 59- Los ingresos que perciban las municipalidades por concepto de concesiones en la zona restringida se distribuirán en la forma siguiente:

b Un cuarenta por ciento será invertido en obras de mejoramiento en las correspondientes zonas turísticas, incluyendo en aquellas todas las inversiones necesarias en servicios de asesoramiento y gastos de administración requeridos para los fines de la presente ley.
Asimismo, se podrá utilizar para cubrir costos de implementación y operación de las unidades de guardavidas.

ARTÍCULO 12- Reglamento El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo no mayor a tres meses, a partir de su publicación.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVAAprobado a los veintidós días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez Presidente Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo Primera secretaria Segundo secretario Dado en la Presidencia de la República.San José, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve.
Ejecútese y publíquese MARVIN RODRÍGUEZ CORDERO.El Ministro de Salud, Dr. Daniel Salas Pereza.La Ministra de Turismo, María Amalia Revelo Raventós.1 vez.O. C. Nº 19000100015.Solicitud Nº 21960. L9780-IN2020428464 .
Nº 9785
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE
PUNTARENAS PARA QUE DESAFECTE UN TERRENO
DE SU PROPIEDAD Y LO SEGREGUE Y DONE AL
BENEMÉRITO CUERPO DE BOMBEROS DE COSTA RICA, PARA QUE CONSTRUYA SUS INSTALACIONES DE LA
ESTACIÓN DE BOMBEROS DE PUNTARENAS
Y LA UNIDAD NAVAL
ARTÍCULO 1- Se autoriza a la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas, cédula jurídica número tres-cero catorce-cero cuarenta y dos ciento veinte Nº 3-014-042120, para que desafecte
y cambie el destino del lote sin inscribir, otorgado al gobierno local mediante la Ley Nº 4155, Interpreta Traspaso de Zona Marítima a Municipalidad de Puntarenas, de 16 de julio de 1968, y lo segregue y done al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, cédula jurídica número tres-cero cero siete-cinco cuatro siete cero seis cero Nº 3-007-547060.
ARTÍCULO 2- El dominio del lote a donar se describe de la siguiente manera ubicado en La Lonja, distrito cero uno, Puntarenas; cantón cero uno, Puntarenas, provincia de Puntarenas, cuya naturaleza es lote para construir, propiedad del Estado, en dominio de la Municipalidad de Puntarenas, traspasado mediante el artículo 7
de la Ley Nº 4071, Declara Zona Urbana de Ciudad de Puntarenas y Reforma otras Leyes, de 22 de enero de 1968, e interpretada auténticamente mediante la Ley Nº 4155. Interpreta Traspaso de Zona Marítima a Municipalidad de Puntarenas, de 16 de julio de 1968; los linderos son: al norte con Escollera en medio de Estero de Puntarenas; al sur, con avenida tres con sesenta y uno, sesenta y cinco metros 61,65 m; al este, con Coopeinpesa en parte y R. L. e Incopesca en parte y, al oeste, con Escollera en medio de Estero de Puntarenas. El inmueble, cuya donación se autoriza, tiene un área de cuatro mil metros cuadrados 4000 m2, según consta en el plano catastrado número C seisuno nueve cuatro dos cinco tres nuevedos mil dieciséis, Nº C 6-1942539-2016.
ARTÍCULO 3- El bien descrito en el artículo 2 se desafecta de su uso público anterior para ser donado al Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica, según lo dispuesto en el artículo 1
de esta ley, que lo destinará, exclusivamente, a que construya sus instalaciones Estación de Bomberos de Puntarenas y la Unidad Naval, para la prestación de sus servicios en Puntarenas.
ARTÍCULO 4- Derivado de la naturaleza misma del terreno. el Benemérito Cuerpo de Bomberos de Costa Rica no podrá traspasar, vender, arrendar ni gravar, de ninguna forma, dicho terreno.
ARTÍCULO 5- El Benemérito Cuerpo de Bomberos tendrá un plazo de diez años para que construya la obra de la Estación de Bomberos de Puntarenas y la Unidad Naval; caso contrario, el dominio volverá a la Municipalidad de Puntarenas.
ARTÍCULO 6- Queda facultada expresamente la Notaría del Estado para que actualice y corrija la naturaleza, la situación, la medida, los linderos y cualquier error, diferencia u omisión relacionados con los datos del inmueble del cual se traspasa el dominio, así como cualquier otro dato registral o notarial que sea necesario para la debida inscripción del documento en el Registro Nacional.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA.Aprobado a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil diecinueve.
COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO
Zoila Rosa Volio Pacheco Vicepresidenta en el Ejercicio de la Presidencia Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo Primera secretaria Segundo secretario Dado en la Presidencia de la República.San José, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.
CARLOS ALVARADO QUESADA.El Ministro de Gobernación y Policía, Michael Soto Rojas.1 vez. L 9785IN2020428042 .

ACUERDOS
DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES
DE LA REPÚBLICA
N 2266
LA DEFENSORA DE LOS HABITANTES DE LA REPÚBLICA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 101, 102 y 103 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley N 6227 del 02 de mayo de 1978; artículos 1, 2 inciso c, 10 y 12 de la Ley General de Control Interno, Ley N 8292 del 31 de julio de 2002; artículos 2 y 11 de la Ley de la Defensoría de los

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La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 28/1/2020

TitleLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date28/01/2020

Page count60

Edition count5372

First edition01/01/2003

Last issue30/05/2024

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