Diario Oficial de la Unión Europea del 20/4/2020 - Comunicaciones e Informaciones

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

C 127/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
20.4.2020

Comunicación relativa a la aplicación del artículo 3 de la Directiva 98/70/CE en lo que se refiere a la presión de vapor máxima de la gasolina Texto pertinente a efectos del EEE

2020/C 127/02

La Directiva 98/70/CE Directiva sobre la calidad de los combustibles establece, en su anexo I, las especificaciones técnicas de los combustibles de petróleo que pueden comercializarse en los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de dicha Directiva.
Estas especificaciones incluyen una presión de vapor máxima de 60 kPa para la gasolina que se comercializa en período estival la llamada gasolina de verano. El período estival se define como el comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de septiembre. En el caso de los Estados miembros con una temperatura ambiente estival baja, tal como se define en el artículo 2, apartado 5, de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, el período estival abarca el comprendido entre el 1 junio y el 31 de agosto. Cuando se conceda una excepción de conformidad con el artículo 3, apartado 5, de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, la presión máxima del combustible comercializado en los Estados miembros con una temperatura ambiente baja puede ascender a 70 kPa durante los meses estivales, tal como se establece en el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva. El objetivo de este requisito de presión de vapor máxima de los combustibles comercializados es la protección de la salud pública y del medio ambiente.
Con arreglo al artículo 9 bis, los Estados miembros deben determinar las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en la Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Varios Estados miembros han informado a la Comisión de que la disminución significativa de la demanda de gasolina, como consecuencia de las medidas adoptadas en respuesta a la crisis de la COVID-19, ha resultado en una reducción sustancial de las ventas de gasolina de invierno, es decir, el combustible que no cumple las especificaciones aplicables a los combustibles durante el período estival. Esto ha dado lugar a la formación de reservas imprevistas de gasolina de invierno en la cadena de suministro, que podrían durar hasta el 1 de mayo o el 1 de junio, en su caso, momento en que empiezan a aplicarse las especificaciones aplicables a los combustibles durante el período estival. Por lo tanto, cabe esperar que estas existencias de gasolina de invierno no se consuman antes de la fecha del cambio, lo que implica que la gasolina de verano no podría empezar a comercializarse en ese momento si no se agotan antes las existencias de gasolina de invierno.
Según los informes que la Comisión ha recibido de varios Estados miembros, parece que los Estados miembros están valorando una serie de criterios para seguir garantizando la disponibilidad a corto plazo de combustible para las actividades de transporte, especialmente el transporte de emergencia durante la crisis.
Un gran número de Estados miembros ha informado a la Comisión de su intención de solo exigir la comercialización de gasolina con una presión de vapor máxima de 60 kPa entre uno y dos meses después del comienzo del período estival, entendido en el sentido de la Directiva sobre la calidad de los combustibles. Algunos de estos Estados miembros tienen prevista o ya han modificado su legislación a tal efecto.
Otros Estados miembros están contemplando una opción que no implica una modificación formal de la legislación pertinente por la que se transpone la Directiva sobre la calidad de los combustibles, sino que se refiere a la obligación de control de las autoridades de los Estados miembros con arreglo a dicha Directiva o a la garantía del cumplimiento de la especificación en relación con la presión de vapor del combustible durante los meses estivales que establece dicha Directiva.
La Comisión desea comentar algunos de estos puntos.
En primer lugar, cabe señalar que la obligación de las autoridades de los Estados miembros de controlar el cumplimiento de las especificaciones del combustible de petróleo, que exige el artículo 8 de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, no está vinculada a ninguna fecha concreta.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la imposición de sanciones de conformidad con el artículo 9 bis de la Directiva sobre la calidad de los combustibles, la Comisión recuerda la obligación de aplicar las disposiciones nacionales que sancionen el incumplimiento de los requisitos establecidos en dicha Directiva, teniendo debidamente en cuenta el principio de proporcionalidad.

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Diario Oficial de la Unión Europea del 20/4/2020 - Comunicaciones e Informaciones

TitleDiario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

CountryBelgium

Date20/04/2020

Page count8

Edition count9939

First edition03/01/1986

Last issue29/09/2023

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