Diario Oficial de la Unión Europea del 16/12/1999 - Comunicaciones e Informaciones

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

16.12.1999

ES

Diario Oficial de las Comunidades Europeas
DECIDE:

Artículo 1
1.
Con objeto de reforzar las medidas de prevención y de lucha contra la producción, el tratamiento, la difusión y la posesión de pornografía infantil y de garantizar que las infracciones en este ámbito sean efectivamente detectadas y reprimidas, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a los usuarios de Internet a que comuniquen a las autoridades policiales, directa o indirectamente, sus sospechas sobre la difusión de material pornográfico infantil en Internet, cuando encuentren material de este tipo. Se dará a conocer a los usuarios de Internet los modos de tomar contacto con autoridades policiales o con entidades que tengan vínculos privilegiados con éstas a fin de que dichas autoridades puedan cumplir su cometido de prevención y lucha contra la pornografía infantil en Internet.

2.
Cuando sea necesario y teniendo en cuenta la estructura administrativa de cada Estado miembro, entre las medidas destinadas a impulsar una investigación y persecución eficaces de los hechos punibles perpetrados en este ámbito podría figurar la creación de unidades especializadas dentro del ámbito policial con los conocimientos específicos y los recursos necesarios para tratar con celeridad la información sobre supuestos casos de producción, tratamiento, difusión y posesión de pornografía infantil.

3.
Los Estados miembros garantizarán una actuación rápida de las autoridades policiales en cuanto reciban información sobre supuestos casos de producción, tratamiento, difusión y posesión de pornografía infantil.

Artículo 2
1.
Los Estados miembros han de establecer el más alto nivel posible de cooperación para facilitar la detección eficaz de los hechos punibles relativos a la pornografía infantil en Internet con arreglo a los acuerdos y disposiciones vigentes.

2.
Con el fin de garantizar una respuesta a tiempo y eficaz a estos hechos delictivos, los Estados miembros se notificarán mutuamente los puntos de contacto ya establecidos y dotados de personal experto que funcionen las 24 horas del día, así como las unidades especializadas contempladas en el apartado 2 del artículo 1, que pueden ser utilizados para el intercambio de información y contactos ulteriores entre los Estados miembros. Los puntos de contacto que estuvieren ya establecidos para otras tareas, así como los canales de información existentes como Europol e Interpol, pueden ser utilizados también para estos fines.

3.
Los Estados miembros velarán por que se informe a Europol, dentro de los límites de su mandato, de los supuestos casos de pornografía infantil.

C 362/9

4.
Los Estados miembros, en adecuada cooperación con Europol, estudiarán la posibilidad de organizar reuniones periódicas de las autoridades competentes especializadas en la lucha contra la pornografía infantil en Internet a fin de fomentar intercambios generales de información, análisis de la situación y la coordinación táctica.
5.
Cada Estado miembro comunicará a la Secretaría General del Consejo la unidad o las unidades organizativas que le sirvan de puntos de contacto con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2. La Secretaría General notificará a los Estados miembros dichos puntos de contacto.
Artículo 3
Dentro de un diálogo constructivo con la industria, los Estados miembros estudiarán las medidas adecuadas, tanto voluntarias como legalmente vinculantes, para eliminar la pornografía infantil de Internet. En particular, los Estados miembros intercambiarán experiencias sobre la eficacia de las medidas que hayan adoptado para eliminar la pornografía infantil en Internet. En este contexto, examinarán las siguientes medidas que serían obligatorias para los proveedores de Internet:
a informar a las entidades competentes mencionadas en el apartado 1 del artículo 1 o a las unidades a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 acerca del material de pornografía infantil del que hayan recibido información o tengan conocimiento y que se difundan a través de ellos;
b retirar de la circulación el material de pornografía infantil del que tengan conocimiento y que se difunda a través de ellos, salvo que las autoridades competentes dispongan otra cosa;
c conservar, de conformidad con lo enunciado en la Resolución del Consejo, de 17 de enero de 1995, sobre la interceptación legal de las telecomunicaciones 1, datos de tráfico, cuando haya lugar y sea técnicamente viable, en particular a efectos de la persecución penal en caso de sospecha de abuso sexual de menores, así como de producción, tratamiento y difusión de pornografía infantil durante todo el tiempo especificado en la ley nacional aplicable para que estos datos estén disponibles para su inspección por parte de las autoridades encargadas de las persecuciones penales, de conformidad con las normas de procedimientos aplicables;
d crear sistemas propios de control destinados a combatir la producción, el tratamiento, la difusión y la posesión de pornografía infantil.
Artículo 4
Los Estados miembros verificarán periódicamente si la evolución tecnológica requiere, para mantener la eficacia de la lucha contra la pornografía infantil en Internet, una modificación, dentro del respeto de los principios fundamentales, de sus procedimientos penales, y, en su caso, efectuarán propuestas en consonancia con estos fines a sus autoridades competentes.
1 DO C 329 de 4.11.1996, p. 1.

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Diario Oficial de la Unión Europea del 16/12/1999 - Comunicaciones e Informaciones

TitleDiario Oficial de la Unión Europea - Comunicaciones e Informaciones

CountryBelgium

Date16/12/1999

Page count12

Edition count10069

First edition03/01/1986

Last issue06/06/2024

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