Diario Oficial de la Federación del 22/10/2019

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Source: Diario Oficial de la Federación

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DIARIO OFICIAL

Martes 22 de octubre de 2019

SEGUNDA.- Para los efectos de estas disposiciones de carácter general, además de las definiciones señaladas por el artículo 3o. de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 2o. del Reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y las Disposiciones de carácter general en materia de operaciones de los Sistemas de Ahorro para el Retiro emitidas por la Comisión, se entenderá por:
I.

Activo Neto, al capital contable de la Sociedad de Inversión;

II.

PENSIONISSSTE, al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado a que se refieren los artículos 6, fracción XX y 103 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

III.

Sociedades de Inversión Básicas, a las referidas en la disposición Décima Tercera, fracciones I a III
de las Disposiciones de carácter general que establecen el régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.
CAPÍTULO II
DEL CAPITAL MÍNIMO DE LAS ADMINISTRADORAS Y SOCIEDADES DE INVERSIÓN

TERCERA.- El capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro con el que deben operar las Administradoras es la cantidad de $25000,000.00 veinticinco millones de pesos 00/100 M.N..
CUARTA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión es la cantidad de $100,000.00 cien mil pesos 00/100 M.N..
QUINTA.- Los capitales mínimos a que se refieren las disposiciones tercera y cuarta anteriores deberán estar suscritos y pagados al momento de otorgarse la escritura social y mantenerse en todo momento.
CAPÍTULO III
DE LA RESERVA ESPECIAL DE LAS ADMINISTRADORAS
SEXTA.- Las Administradoras, en términos del artículo 28 de la Ley, deberán mantener una reserva especial cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:
I.

Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.71 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, y
II.

Por cada Sociedad de Inversión Adicional que opere la Administradora de que se trate deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión Adicional, cuando menos la cantidad equivalente al 1.0 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión Adicional, hasta que importe la cantidad de $900,000.00 novecientos mil pesos 00/100 M.N..

La reserva especial que deberán mantener las Administradoras en cada una de las Sociedades de Inversión que operen, se obtendrá de multiplicar el resultado de cada una de las fracciones I a II anteriores por el siguiente factor: el número de acciones de los trabajadores cuyos recursos se encuentren invertidos en la Sociedad de Inversión que corresponda entre el número de acciones totales de dicha Sociedad de Inversión.
La reserva especial a que se refiere la presente disposición será independiente del capital mínimo fijo pagado sin derecho a retiro de las Administradoras, así como de la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
CAPÍTULO IV
DEL PENSIONISSSTE Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN QUE OPERE
SEPTIMA.- El PENSIONISSSTE deberá operar con un patrimonio asignado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado mínimo de $25000,000.00 veinticinco millones de pesos 00/100 M.N..
OCTAVA.- El capital mínimo fijo pagado con el que debe operar cada Sociedad de Inversión que opere el PENSIONISSSTE, es la cantidad de $100,000.00 cien mil pesos 00/100 M. N..
NOVENA.- El capital mínimo fijo a que se refiere la disposición anterior, deberá estar suscrito y pagado al momento de otorgarse la escritura social y deberá mantenerse en todo momento.
CAPÍTULO V
DE LA RESERVA ESPECIAL DEL PENSIONISSSTE
DECIMA.- El PENSIONISSSTE, en términos del artículo 28 de la Ley, deberá mantener una reserva especial, cuyo monto se determinará conforme a lo siguiente:
I.

Por cada una de las Sociedades de Inversión Básicas que opere el PENSIONISSSTE deberá invertir, en dicha Sociedad de Inversión, cuando menos la cantidad equivalente al 0.71 por ciento de los Activos Netos correspondientes a dicha Sociedad de Inversión, y

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Diario Oficial de la Federación del 22/10/2019

TitleDiario Oficial de la Federación

CountryMexico

Date22/10/2019

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