Diario Oficial El Peruano del 19/10/2021

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Source: Diario Oficial El Peruano

Lima, martes 19 de octubre de 2021 I EL PERUANO

fecha 17 de julio de 20143, quedo constancia que luego de reunirse con el denunciante, el equipo contralor procedió a intervenirlo en su despacho, conforme se visualiza en la filmación de la diligencia de control folios 130, en donde el mencionado magistrado al momento de la intervención, fue informado del motivo de la diligencia y se le solicitó que entregue el dinero que el denunciante le había entregado. El intervenido solo atinó a revisar su saco y no sacar nada de él. Acto seguido se revisaron los cajones de su escritorio y se encontró un sobre conteniendo el dinero en uno de ellos marcado con la luz ultravioleta, verificándose también que las huellas digitales del juez se encontraban marcadas con el mencionado químico. 18. Disposición Fiscal 01-2014-NIP-TFSP-DF.
CAJAMARCA de fecha 18 de julio de 2014 folios 564 a 584, la 3ra. Fiscalía Superior Penal de Cajamarca dispuso la formalización y continuación de investigación preparatoria contra el magistrado investigado, solicitándose prisión preventiva por el delito contra la administración pública corrupción de funcionarios, en su modalidad de cohecho pasivo específico, en agravio del Estado;
y dejándose constancia que el magistrado mencionado aceptó los cargos y solicitó la terminación anticipada del proceso. 19. Mediante Resolución N 02 del 18 de julio de 2014 folios 585 a 592, el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva contra el magistrado Guhtember Pacherres Pérez, por el periodo de nueve meses. 20. El Oficio N 3274-2014-P-AL-CSJCA-PJ de fecha 29 de octubre de 2014 folio 664, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca remitió el informe de la Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca a la OCMA, en el que se señaló que el magistrado investigado Pacherres Pérez registra un proceso penal en su contra por el delito de cohecho pasivo específico en agravio del Estado, tramitado con el Expediente N 00150-2014-00601-SP-PE-01. Análisis del cargo imputado en el P.D. N 029-2020-JNJ. 21. Del análisis realizado a los actuados en el expediente de investigación N 248-2014-Cajamarca, ha quedado evidenciado que con el operativo anticorrupción realizado por los magistrados contralores de la OCMA y de la FSCI a mérito de la denuncia interpuesta por William Víctor Herrera Cabrera quien señaló que el juez investigado Pacherres Pérez le solicitó la suma de $ 4,000.00 dólares para favorecerlo en el proceso judicial que seguía ante su Despacho. 22. Conforme al Acta de Intervención al magistrado investigado Pacherres Pérez de fecha 17 de julio de 20144, fecha en que se produjo la intervención en su Despacho luego de la reunión sostenida con el denunciante y de recibir el dinero solicitado, los magistrados contralores de la OCMA y de la FSCI encontraron en su poder un sobre conteniendo los $ 4,000.00 dólares, que se encontraban impregnados con el reactivo químico luminiscente, con las huellas del juez intervenido. 23. Ante el acto flagrante de corrupción, el juez investigado Pacherres Pérez fue puesto a disposición de los representantes del Ministerio Publico, quienes procedieron conforme a ley. En la audiencia de prisión preventiva, el juez reconoció su conducta irregular y solicitó acogerse al proceso de terminación anticipada. De acuerdo con estos documentos ha quedado acreditada la falta muy grave atribuida al mencionado juez. Conclusión del cargo imputado en el P.D. N 029-2020-JNJ. 24. Se concluye que la falta muy grave cometida por el juez investigado de solicitar al denunciante William Víctor Herrera Cabrera, la suma de $4,000.00 dólares para beneficiarlo en un proceso judicial, se ha configurado la infracción de sus deberes establecidos en el inciso 1 del artículo 34 de la Ley N 29277 - Ley de la Carrera Judicial, al haber establecido relaciones extraprocesales, incurriendo de esa manera en falta muy grave, prevista en los incisos 9 y 12 del artículo 48 de la misma Ley. Del Procedimiento Disciplinario N 166-2020-JNJ: 25. El cargo imputado en este procedimiento disciplinario es el haber incurrido en presunta vulneración del deber de motivación al emitir la resolución N 02 de fecha 02 de mayo de 2013, por la que concedió la medida cautelar innovativa solicitada por José Luis Barba Barahona dentro del proceso sobre nulidad de resolución administrativa seguido contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado - OSCE-, expediente N 591-2013;
ordenando suspender los efectos de las resoluciones administrativas por las cuales se sancionó al demandante con inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratación con el Estado. De los Hechos probados: 26. Los hechos imputados al juez investigado Pacherres Pérez están consignados en el cuaderno cautelar 591-2013-1, seguido por José Luis Barba Barahona contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado OSCE, al resultar suspendida su empresa Barba Barahona Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada con la sanción de inhabilitación temporal de 24 meses para contratar con el Estado. 27. La mencionada sanción se produce mediante Resolución N 439- 2013-TC-S2 del 05 de marzo de 2013 emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado folios 02 al 12 del anexo C, por la cual se resolvió lo siguiente: 1. Sancionar a la empresa Barba Barahona Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada, por un periodo de 24 meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado 2. Sancionar a la persona natural Barba Barahona José Luis, por un periodo de 24 meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procesos de selección y contratar con el Estado al haberse determinado que el Consorcio San José -el cual integrabanpresentó documentación falsa o inexacta durante su participación en el proceso de licitación pública convocado por la Municipalidad Distrital de Los Baños del Inca. 28. Asimismo, mediante Resolución N 726-2013-TC-S2 del 08 de abril de 2013, la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado folios 13 a 23 del anexo C, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa Barba Barahona Ingenieros Sociedad Anónima Cerrada y los señores José Luis Barba Barahona contra la Resolución N 4392013-TC-S2 confirmándose todos sus extremos. 29. Mediante escrito del 23 de abril de 2013, José Luis Barba Barahona, presentó una medida cautelar innovativa ante el 1er. Juzgado Civil de Cajamarca, a cargo del juez investigado folios 02 a 08 del anexo D, con la finalidad que suspender los efectos tanto de la Resolución N 726-2013-TC-S2 como de la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N 439-2013-TC-S2. 30. Mediante Resolución N 02 del 02 de mayo de 2013 folios 11 a 17 del anexo D, el Juez investigado Guhtember Pacherres Pérez concedió a cuenta, costo, riesgo y responsabilidad del solicitante, la medida cautelar innovativa; y suspendió los efectos de la Resolución N 439-2013-TC-S2 y de la Resolución N 726-2013-TC-S2;
disponiendo además que se tenga como contracautela en la forma que se indica con las responsabilidades civiles y/ o penales que ello implica. 31. Mediante resolución N 05 del 05 de marzo de 2014 folios 27 a 32 del anexo D, el magistrado investigado declaró improcedente la oposición formulada por el OSCE a la medida cautelar. Sobre la motivación de las resoluciones judiciales. 32. El artículo 139º inciso 5 de la Constitución Política del Estado establece como principio y derecho de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la Iey aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan, principio que concuerda a su vez con el deber impuesto en el artículo 12º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y que se recoge también como deber de los jueces, en el inciso 1 del artículo 34 inciso 1 de la Ley de la Carrera Judicial. 33. El Tribunal Constitucional, a través de múltiple jurisprudencia, como la expresada en el Expediente 4198-2012-PA/TC, ha establecido que: el derecho a la motivación de las resoluciones comporta, de manera general, una exigencia en el sentido de que los fundamentos que sustentan la resolución deben ser objetivos y coherentes con la materia de pronunciamiento, quedando fuera de ella consideraciones de orden subjetivo o que no tienen ninguna relación con el objeto de resolución 5. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 728-2008- PHC/TC, indicó que: el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso , agregando que: El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso 6. 35.
En la mencionada sentencia se precisa que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos: a Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico. b Falta de motivación interna de razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento defectos internos de la motivación se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una
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inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión . 36. Del mismo modo, en la sentencia recaída en el Expediente 1230- 2002-HC/TC, estableció que: Uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judicial es una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, 7. En la misma sentencia, agrega que: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa . En materia penal, el derecho en referencia garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez penal corresponde resolver. Deber de motivación y responsabilidad disciplinaria de jueces y fiscales. 38. Al evaluar la presunta responsabilidad disciplinaria de jueces y fiscales, no pueden calificarse aspectos vinculados al fondo del asunto, que son propios del ámbito jurisdiccional y que le competen en forma exclusiva en el ejercicio de sus funciones, como son, por ejemplo, la interpretación motivada de la norma aplicable al caso concreto y la valoración de los medios probatorios que sustentan sus opiniones o decisiones, toda vez que, para su revisión únicamente pueden utilizarse los mecanismos que otorga la legislación procesal especial a través de los recursos procesales, según la configuración dada en concreto al derecho al recurso y al principio de pluralidad de instancias. 39. En consecuencia, tomando en cuenta que, en los casos en que no se evidencie la existencia de presuntas faltas por inconducta funcional, la actuación de jueces y fiscales se encuentra amparada por su derecho a la independencia, reconocido por la Constitución Política8 y las Leyes de la Carrera Judicial9 y Fiscal. Resulta claro que los procedimientos disciplinarios ante la Junta Nacional de Justicia no constituyen una nueva instancia ni tienen como propósito la revisión del sentido de lo decidido en los procesos penales o constitucionales, entre otros. Análisis del cargo imputado en el P.D. N 166-2020-JNJ: 40. Con respecto al cargo formulado contra el juez investigado, corresponde precisar que el artículo 39º del TUO de la Ley 27584 Decreto Supremo N 013-2008-JUS10 se establece lo siguiente: La medida cautelar se dictará en la forma que fuera solicitada o en cualquier otra forma que se considere adecuada para lograr la eficacia de la decisión definitiva, siempre que de los fundamentos expuestos por el demandante. 1 Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia inmediata de la actuación impugnable. 2 Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial del derecho a la pensión. 3 Se estime que resulte adecuado para garantizar la eficacia de la pretensión.
Para la ejecución de la medida cautelar al demandante deberá ofrecer contracautela atendiendo a la naturaleza de la pretensión que se quiere asegurar En atención a la norma mencionada, el juez debe analizar si los requisitos señalados se presentan en forma integrada, ponderando las consecuencias que su resolución pueda generar. 41. De Io expuesto, se aprecia que el magistrado Guhtember Pacherres Pérez, concedió la medida cautelar solicitada, señalando respecto a los requisitos que exige el artículo 39 del TUO de la Ley 27584 - Decreto Supremo N013-2008-JUS-, lo siguiente: 1 Con relación a la existencia de la verosimilitud del derecho invocado, mencionó que había entendido que OSCE sancionó al demandante aplicando el segundo párrafo del artículo 239
del Decreto Supremo N 184-2008-EF Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embargo, tal afirmación no se condice con Io expuesto en los fundamentos 12 y 16 de la Resolución N 439-2013-TC-S2 cuyos efectos fueron suspendidos por la medida cautelar, de lo que se advierte que la sanción administrativa impuesta se sustentó en Io previsto en el primer párrafo del citado artículo 239, que por Io mismo se reprodujo textualmente: las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar siempre que pueda individualizarse al infractor, agregándose que:
al haberse verificado que de la promesa formal del consorcio, no es posible individualizar al infractor, agregándose que al haberse que de la promesa formal del consorcio, no es posible individuales al infractor, tal coma la ha establecido el artículo 239 de/ Reglamento, se deberá aplicar la sanción que corresponda a cada uno de los integrantes del consorcio, a/ haber incurrido en la causa/ de infracción tipificada en el literal i del numeral 51.1 del artículo 51º da la Ley. Por tanto, en este extremo se evidencia que la resolución cautelar emitida por el magistrado investigado no se encuentra debidamente motivada, al carecer de argumentos jurídicos y de coherencia con los hechos que se presentan en el caso concreto, dado que sustentó su decisión en una presunción ajena a la realidad respecto a un punto que no estaba sujeto a duda, sino que había sido claramente determinado en las resoluciones administrativas, por Io que lo expresado por el investigado en este sentido no respalda el derecho que se invoca. 2 En relación con la adecuación de la medida, el juez investigado se limitó a señalar que: resulta adecuada para garantizar la eficacia de la decisión final, en el caso de estimarse la pretensión principal, pues en la demanda se peticiona la nulidad y con la medida cautelar solicitada se busca suspender los efectos de dichas resoluciones. Sin embargo, no explica cómo llegó a esa conclusión, ni tampoco porque consideró que la decisión de restituir al solicitante la opción de participar en licitaciones y contratar con entidades públicas, pese a que anteriormente había sido parte de un consorcio que postuló con documentos falsos en una licitación pública convocada por un organismo estatal, no irrogaría daño alguno al Estado, al interés público y a la seguridad jurídica, al suspender temporalmente sin justificación aparente, la decisión expedida en ejercicio de sus funciones por la autoridad administrativa competente. 3 Respecto a la contracautela, solo expresó que el demandante legalizó su firma para ofrecerla en forma de caución juratoria señalando lo siguiente: y dada la naturaleza de la pretensión debe ser admitida, con todas /as responsabilidades civiles y/o penales que ello implica. Sin embargo, no fundamentó el hecho de si dicha caución juratoria resultaba suficiente para garantizar los eventuales daños que la medida podría ocasionar a la parte contraria; ni explicó las razones concretas por las que no resultaba necesario fijar el monto específico por el cual se admitía la misma. Tampoco argumentó sobre el motivo puntual por el cual dejaba de lado la exigencia contenida en el artículo 611 del Código Procesal Civil, en el sentido de precisar lo siguiente: la forma, naturaleza y alcances de la contracautela, en concordancia con Io dispuesto por el segundo párrafo del artículo 38º del TUO
de la Ley 27584, que dispone que para la concesión de medidas cautelares en procesos contenciosos administrativos se seguirán las normas del Código Procesal Civil con las especificaciones establecidas en esta Ley. Conclusión del cargo imputado en el P.D. N 1662020-JNJ. 42. De acuerdo a lo expuesto, es evidente que existe falta de motivación en la resolución N 02 del 02 de mayo de 2013, por la cual el magistrado investigado Guhtember Pacherres Pérez concedió la medida cautelar, suspendiendo la sanción de inhabilitación para contratar con el estado impuesta por la autoridad administrativa competente en un procedimiento administrativo regular;
disponiendo además el investigado, que se mantenga la plena vigencia de los derechos del solicitante de la medida cautelar, para participar en procesos de licitación y la posibilidad de suscribir contratos con el Estado, tema ciertamente muy sensible dado el alto nivel de cuestionamiento social en materia de contratación pública en perjuicio del Estado y la sociedad, sin explicar ni fundamentar tal decisión; con lo que, de manera indubitable favoreció a la parte demandante; circunstancias que representan propiamente una actuación parcializada a favor de dicha parte procesal y que corresponde ser valorada como agravante. Con dicha conducta el magistrado Guhtember Pacherres Pérez habría infringido el principio de la función jurisdiccional preceptuado en el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución Política; incumpliendo su deber funcional previsto en el numeral 1 del artículo 34º de la Ley de la Carrera Judicial - Ley N 29277;
incurriendo presuntamente en la falta muy grave regulada en el numeral 13 del artículo 48º de la invocada Ley. VIII. GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. 43. En el marco de las competencias constitucionales de la Junta Nacional de Justicia, que conllevan a ejercer un control disciplinario sobre la conducta funcional de jueces del Poder Judicial, corresponde examinar la gravedad de los hechos y la responsabilidad en que incurrió el Juez investigado Guhtember Pacherres Pérez. Ello en razón de que la función del control disciplinario debe estar acompañada del análisis de los

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Diario Oficial El Peruano del 19/10/2021

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CountryPeru

Date19/10/2021

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First edition01/01/2016

Last issue04/05/2024

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