Diario Oficial El Peruano del 1/1/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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al derecho a la libertad personal, ya que la recurrente se encuentra en libertad; ii respecto a la valoración de la prueba sobre la acreditación de la posesión, denominación del predio y las convenciones probatorias, estos son acuerdos celebrados entre el fiscal y la defensa para tener por probados alguno o algunos hechos o circunstancias, así como sobre los medios de prueba que deban ser utilizados para probar determinados hechos. En ese sentido, no corresponde probar un hecho que ha sido objeto de convención probatoria; por tanto, no existe una vulneración al derecho al debido proceso al no ser competencia de la judicatura constitucional realizar juicios de valor; iii sobre la vulneración del derecho a la defensa y la ausencia de imputación suficiente, las partes tienen derecho a observar la acusación en el plazo de diez días y si la defensa de los imputados no ha ejercido sus derechos en la oportunidad procesal debida, eso no puede alegarse como afectación al derecho a la defensa, pues se ha demostrado que no existe una indebida o arbitraria actuación del órgano jurisdiccional que no le haya permitido ejercer estos derechos; por consiguiente, no existe una afectación al contenido esencial del derecho invocado; iv sobre la presunción de inocencia y la inexistencia de pruebas que acrediten la participación en el delito de usurpación agravada, se señala que, pese a que la actividad probatoria que acredita la participación de todos los imputados en el acto de desposesión es exigua, tales pruebas las habría presentado el Ministerio Público y fueron debidamente actuadas. Asimismo, en ninguna parte de las sentencias cuestionadas se precisa, se infiere o se presume que son los imputados quienes tienen que demostrar su inocencia;
y v en cuanto a la vulneración a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la demandante no ha precisado cuáles son estas contradicciones en la sentencia y las inconsistencias absurdas, ni tampoco ha indicado cuál es la indebida motivación que ha existido, pues no toda indebida motivación es de amparo constitucional.
La Sala Mixta, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia de Cusco, mediante Resolución 8, con fecha 7 de marzo de 2022 f. 128, corrigió la sentencia de primera instancia y declaró improcedente la demanda, por considerar que i de la pretensión y los argumentos de la demandante se advierte que no están referidos al habeas corpus traslativo, porque la sanción penal impuesta en la vía ordinaria es una pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución y no una pena efectiva; ii no se advierten aspectos relacionados con la mora del proceso judicial, ni graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva que tengan que ver con mantener indebidamente la privación de la libertad de la demandante o la demora en la determinación jurisdiccional de su condición de detenida; y iii los argumentos invocados por la demandante pretenden cuestionar lo que ya se definió en la vía ordinaria, esgrimiéndose en esencia un pedido de revisión del análisis de los hechos y las pruebas que ya fueron objeto de debate y dilucidación en el proceso penal, esto es, un reexamen del criterio adoptado por los magistrados demandados.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la sentencia, Resolución 22, de fecha 21 de julio de 2021, que condenó a doña Graciela Huamaní de Luna a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada; y nula la sentencia de vista, Resolución 27, de fecha 24 de setiembre de 2021, que confirmó la sentencia contenida en la resolución precitada Expediente 00201-2018-4-1007-JRPE-01. Se alega afectación a los derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual.
Análisis del caso 2. Este Tribunal aprecia que la recurrente aduce que las instancias judiciales cuestionadas le han impuesto una condena sin haber valorado correctamente los medios probatorios actuados, por lo que se habría afectado el derecho a la debida motivación de las resoluciones.
Pues bien, de la revisión de los autos se advierte que las resoluciones cuestionadas han cumplido con dicha exigencia y han sustentado debidamente los testimonios, declaraciones
El Peruano Martes 3 de enero de 2023

y demás pruebas en los cuales se basa su decisión. Por tanto, los argumentos que esgrime la recurrente están referidos a una revaloración de los medios probatorios, lo que en definitiva no resulta atendible en sede constitucional.
3. Respecto a que las resoluciones cuestionadas contienen incongruencias e inconsistencias absurdas y que no existen pruebas suficientes para acreditar la participación de los imputados en el delito de usurpación agravada, este Tribunal juzga que tales argumentos se relacionan con alegatos de inocencia, lo que tampoco es atendible en sede constitucional.
4. Por lo tanto, la demanda interpuesta no reviste trascendencia constitucional, pues los hechos y su petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, tal como lo prescribe el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que cuestiona asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como la revaloración de medios probatorios, además de presentar alegatos de inocencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GUTIÉRREZ TICSE
FERRERO COSTA
DOMÍNGUEZ HARO
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
W-2135138-55

PROCESO DE HÁBEAS DATA
Sala Segunda. Sentencia 373/2022
EXP. Nº 01139-2022-PHD/TC
LORETO
TERESA CAMPOS PAIMA
RAZÓN DE RELATORÍA
Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente Nº 01139-2022-PHD/TC, y que se notificará a las partes para los fines legales pertinentes, sin la firma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23
de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada.
Lima, 6 de diciembre de 2022
Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teresa Campos Paima contra la resolución de fojas 95, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2023 - Procesos Constitucionales

TitleDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

CountryPeru

Date03/01/2023

Page count56

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First edition08/01/2016

Last issue15/05/2024

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