Diario Oficial El Peruano del 1/1/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Domingo 3 de enero de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

frente al Covid 19 del EP de Cañete, que responde a un Plan Macro de Acción frente al Riesgo de Introducción del Coronavirus en los Establecimientos Penitenciarios a Nivel Nacional, habiendo recogido las recomendaciones efectuadas por el Ministerio de Salud, y las disposiciones del Presidente de la Republica, como a atención integral de salud en casos de sospecha de contagios, b designación de áreas para fines de aislamiento, c extremar medidas de bioseguridad entre la población penitenciaria y el personal penitenciario, d mejoramiento de alimentación a la población penitenciaria, e reparto de mascarillas lavables, f toma de pruebas rápidas siempre de acuerdo a la disponibilidad de las mismas, asegurando, que el penal de Cañete cuenta con las condiciones de salubridad mínimas que permiten afrontar situaciones de salud como la generada por la pandemia del Covid 19, contando con profesionales de salud médicos, enfermeros, técnicos que permiten afrontar las primeras fases de sintomatología producida por el coronavirus, internos que al dar positivos son aislados, conforme al protocolo del Ministerio de Salud, y en caso graves, son derivados inmediatamente a un Centro de Salud de mayor nivel de atención, que además del reparto de mascarillas, de acuerdo a la dotación recibida, se ha instalado surtidores de agua y jabón líquido al ingreso de cada pabellón, con tales acciones, señala se viene preservando la salud y la vida de la población penitenciaria como del interno favorecido, lo aseverado por el Director demandado, encuentra respaldo y corroboración con las tomas fotográficas alcanzadas, de las cuales se aprecia que existe permanente comunicación con los internos, para darles a conocer respecto a la pandemia del coronavirus, tanto por personal penitenciario como personal de salud, reparto de mascarillas a la población penitenciaria, incluso se advierte talleres donde se confeccionan mascarillas, instalación de implementos para el lavado de manos de internos y personal penitenciario, atención médica a los internos, farmacia del penal, desinfección de los pabellones, pruebas rápidas a los internos, medidas de bioseguridad para el ingreso de medicinas y otros a la población, recepción de carpas y módulos para la atención de pacientes con Covid 19, reuniones de coordinación con autoridades policiales, fiscales y judiciales de la localidad de Cañete.
4.6 Como puede advertirse, las alegaciones expuestas por la demandante, no han sido corroboradas con medio probatorio idóneo alguno, por el contrario, con lo recabado se han enervado sus aseveraciones en cuanto a su real estado de salud, toda vez, que medicamente ha quedado descartado que padezca de Covid 19, tampoco presenta factores de riesgo en caso de infección por coronavirus, con el Informe Médico antes analizado. De igual modo, considero que el Director del Penal accionado, ha logrado acreditar que existe condiciones mínimas de salubridad del establecimiento penitenciario bajo su cargo, quien como se tiene corroborado viene realizando diversas acciones para mitigar el impacto de contagio de la pandemia provocada por el Covid 19 en la población carcelaria, lo cual no significa que no deba continuar con dicho trabajo, por cuanto todavía cuenta con limitaciones y deficiencias de salud expuestas en su Plan de Trabajo.
4.7 El TC en la causa 05559-2009-PHC, ha precisado respecto a la salud de los internos: que las autoridades penitenciarias no solo tienen el deber de respetar el contenido constitucionalmente protegido de ese derecho para lo cual basta con que se abstengan de realizar cualquier acto que termine vulnerándolo, sino que también pesa sobre ellos la obligación de disponer todas las medidas que sean necesarias para optimizar las exigencias que se derivaban de ese contenido.; en este caso como se tiene analizado, el Director del Penal emplazado, viene cumpliendo con dichas medidas que aseguran mínimamente las condiciones de salud de la población penitenciaria entre ellos del favorecido, dada la actual coyuntura mundial con motivo de la pandemia originada por el Covid 19.
4.8 En relación a la actuación de los Jueces Superiores demandados, no se precisa de que, modo o forma estaría afectando los derechos demandados del beneficiario, quien respecto a la condena impuesta, señala que existe recurso de nulidad interpuesto y que existiría la alta probabilidad que sea declarada nula por insuficiencia
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probatoria, circunstancia que no es de competencia de la justicia constitucional, pues está relacionada con el mérito probatorio que es de competencia de la justicia ordinaria, máxime que se trata de un pronunciamiento judicial que no ha quedado firme, encontrándose pendiente de resolver por el Tribunal Supremo, por lo que en este extremo, debe desestimarse la demanda por no guardar relación con los derechos fundamentales demandados.
4.9 Por lo tanto, la pena privativa de libertad que viene cumpliendo el interno favorecido, cumple en este caso con su finalidad, esto es el cumplimiento de una sanción impuesta por la justicia ordinaria dentro de un proceso cuya regularidad no se ha cuestionado dentro del marco constitucional, por lo tanto no se advierte ninguna circunstancia, que en dicho extremo deba cautelar la justicia constitucional, toda vez, que no se puede avalar la suspensión de otros derechos fundamentales como el derecho a la vida, integridad personal y salud entre otros, toda vez, que no se puede permitir que la condena privativa de libertad conlleve una pena de muerte, lo que no ocurre en el caso de autos, por lo tanto, debe garantizarse la seguridad jurídica de la ejecución de las sentencias dictadas por la justicia ordinaria, conforme al artículo 139.2 segundo párrafo de la Constitución.2
4.10 En conclusión, como se tiene analizado los agravios propuestos por la accionante en su demanda, esta instancia considera que no existe trasgresión a los derechos esgrimidos con la expedición de la condena y actuación de los Jueces Superiores y Director del Penal emplazados. En tal virtud, al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la libertad personal del favorecido, la demanda debe ser desestimada, en aplicación contrario sensu del artículo 2 y 5.1 del Código Procesal Constitucional.
DECISIÓN:
Por estas consideraciones, en aplicación de la norma antes referida con las facultades establecidas en el artículo 17 del Código Procesal Constitucional, la señorita Jueza del Décimo Juzgado Unipersonal de Lima Norte;
FALLA:
1. Declarando IMPROCEDENTE la demanda de Hábeas Corpus interpuesto por Esther Nancy Pineda Navarro, a favor del beneficiario José Erlemi Altamirano Guerrero, contra VÍCTOR VALLADOLID ZETA, MARÍA
ELENA JO LAOS, JOSÉ GUTIÉRREZ VILLALTA, en condición de Jueces Superiores de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte; e INFUNDADA la demanda respecto de OSWALDO VICTOR AYALA SOSA, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Cañete; por la presunta vulneración a su derecho a la vida, integridad personal, a la salud y dignidad humana, como derechos conexos a su libertad individual.
2. Se EXHORTA a OSWALDO VICTOR AYALA
SOSA, en su condición de Director del Establecimiento Penitenciario de Cañete, a fin de que continúe y redoble esfuerzos a fin de que se continúe desplegando acciones tendientes a garantizar condiciones mínimas de salubridad de la población penitenciaria a su cargo, con la urgencia que el caso amerita por la pandemia que afronta nuestro país por la propagación del Covid 19, dando cuenta de las deficiencias y requerimientos a sus Superiores para su atención inmediata, preservando la vida, integridad personal, y salud de los internos.
3. DISPONGO que se ARCHIVE y PUBLIQUE donde corresponda, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente.- NOTIFICÁNDOSE.MARLENE MAGDALENA MELGAREJO IRIARTE
Juez Décimo Juzgado Penal Unipersonal 1
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http www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/02663-2003-HC.html Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado a la autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
W-1915473-1

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2021 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date03/01/2021

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