Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 14/03/2019 04:37:59

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Jueves 14 de marzo de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2901

71575

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 04535-2013-PA/TC
CAJAMARCA
AURELIO LUCANO HUAMÁN

RAZÓN DE RELATORÍA
La resolución recaída en el Expediente 04535-2013PA/TC es aquella que declara FUNDADA la demanda y en consecuencia NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante, y que ORDENA a la empresa Minera Yanacocha S.R.L. que cumpla con reponer a don Aurelio Lucano Huamán como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o de similar nivel, dentro de los dos días siguientes de noticada la presente resolución, con el abono de las costas y los costos procesales y está conformada por los votos de los magistrados Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, este último convocado a dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica.
Dicha resolución va acompañada por el voto singular del magistrado Ramos Núñez.
Lima, 18 de octubre de 2018
S.
Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Segunda VOTO DEL MAGISTRADO
ERNESTO BLUME FORTINI
Me adhiero al voto de la magistrada Ledesma Narváez, que declara FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al trabajo; en consecuencia, NULO el despido arbitrario del cual fue objeto el demandante, ordenándose a la empresa Minera Yanacocha S.R.L. que cumpla con reponer a don Aurelio Lucano Huamán como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o de similar nivel, dentro de los dos días siguientes de noticada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas prescritas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de las costas y los costos procesales.
S.
BLUME FORTINI
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la decisión del magistrado Ramos Núñez, en el presente caso mi posición queda establecida en los siguientes términos:
1. Don Aurelio Lucano Huamán interpone demanda constitucional de amparo contra la empresa Minera Yanacocha S.R.L, con el objeto de que se deje sin efecto el despido
incausado del que habría sido objeto y se disponga su inmediata reposición a su puesto de trabajo en el cargo de preparador de muestras geológicas del área de Geología, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la protección contra el despido arbitrario y al derecho al trabajo. Reere que ha venido prestando servicios para la demandada de manera ininterrumpida, desde el 7 de setiembre de 2007 hasta el 30 de junio de 2012, en su condición de empleado, desempeñando el cargo de auxiliar de muestras geologías, luego, de perforista y, nalmente, como preparador de muestras geológicas en el área de Geología. Agrega que suscribió un contrato de trabajo por incremento de actividades que se prorrogó sucesivamente y que, a partir del 11 de junio de 2009, fue renovado por un contrato por necesidades de mercado hasta la fecha que fue cesado.
2. La empresa demandada contestó la demanda solicitando la improcedencia de la misma por existir una vía procedimental especíca igualmente satisfactoria, que es la del proceso ordinario laboral, la cual cuenta con estación probatoria para determinar la causa objetiva del despido. Sostiene que su objeto social es la extracción de minerales y que contrató al demandante para desarrollar labores de recolección de muestras para su posterior análisis en un laboratorio especialmente acondicionado para ello, no habiendo operado ninguna máquina ni realizado labores de perforación, pues únicamente acompañó a los encargados de ese trabajo para coordinar con ellos el lugar y profundidad de las perforaciones con el objeto de obtener determinada clase y cantidad de rocas geológicas que serían recolectadas y posteriormente llevadas al laboratorio para su análisis; precisa que el actor nunca desempeñó función distinta a aquella para la cual fue contratado. Agrega que el contrato temporal por incremento de actividades y sus prórrogas, suscritos entre la empresa y el actor, son perfectamente válidos en tanto se sustentan en una causa real y objetiva y que no se ha sobrepasado el plazo máximo jado por la ley para esta modalidad. Aduce que tras la terminación de la contratación temporal del actor por incremento de actividad se procedió a contratarlo bajo la modalidad de necesidades de mercado por existir una causal válida para su suscripción, la cual fue la variación favorable en la cotización internacional del oro.
3. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca declaró infundada la demanda por considerar que la extinción del vínculo laboral del actor se produjo por vencimiento del plazo del último contrato de trabajo sujeto a modalidad por necesidades de mercado, que venció el 30 de junio de 2012. A su turno, la Sala revisora conrmó la sentencia por estimar probado que el actor suscribió ininterrumpidamente, en el periodo comprendido entre el 7 de setiembre de 2007 al 30
de junio de 2012, diversos contratos de naturaleza temporal por incremento de actividades y por necesidad del mercado, en las que se detallaron de manera clara y precisa las causas objetivas que justicaron su suscripción, concluyendo que no hubo violación de los derechos invocados pues no se ha superado el plazo máximo de cinco años previsto en la ley.
4. Ahora bien, el derecho al trabajo se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Constitución. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha dejado señalado en reiterada jurisprudencia que el referido derecho implica dos aspectos: el de acceder a un puesto de trabajo, por una parte, y, por la otra, el derecho a no ser despedido salvo por justa causa. En el primer caso, el derecho al trabajo supone la adopción por parte del Estado de una política orientada a que la población acceda a un puesto de trabajo, aunque la satisfacción de este aspecto del derecho implica un desarrollo progresivo y según las posibilidades del Estado. El segundo aspecto del derecho, que es el que resulta relevante para resolver la causa, supone la proscripción de ser despedido salvo por justa causa.

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date14/03/2019

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