Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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El Peruano Miércoles 6 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES

7. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público, el acceso al empleo público se realiza mediante concurso público y abierto, sobre la base de los méritos y capacidades de las personas, de modo que no puede ser reincorporado mediante un contrato a plazo indeterminado quien no ingresa por concurso público.
8. En el caso de autos el demandante arma haber sido objeto de un despido incausado el 16 de julio de 2014; por tanto, a n de vericar si este se produjo o no, se procederá a analizar el último periodo contractual laborado de forma ininterrumpida. Para cuyo efecto es necesario determinar si los contratos modales suscritos entre el demandante y la parte demandada se desnaturalizaron, a efectos de vericar si corresponde el retorno del demandante a la plaza que ocupaba antes de haber ocupado el cargo de conanza.
9. De los contratos de trabajo para servicio especico folios 23, 24 y 28 a 44, del contrato de locación de servicios profesionales folio 25, de las boletas de pago folios 145 a 156, del Memorando 001-2014-MINAGRI-PELT-DE, de fecha 2 de enero de 2014 folio 45 y de la Resolución Directoral 0001-2014-MINAGRI-PELTDE, de fecha 8 de enero de 2014 folio 46, se desprende que el recurrente desempeñó las siguientes funciones de forma continua:
Desde el 5 de agosto de 2011 hasta el 15 de octubre de 2012, como ingeniero agrónomo folio 23 a 37.
Desde el 16 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2012
como director de estudios folio 38, cargo de conanza.
Desde el 1 de enero hasta el 5 de mayo de 2013 como responsable de la unidad formuladora, nivel remunerativo P-A
folio 40.
Desde el 6 de mayo de 2013 hasta el 15 de julio de 2014, nuevamente como director de estudios folio 42 a 48, cargo de conanza.
10. A folio 23 obra el contrato de trabajo por obra determinada o servicio especíco suscrito por las partes, cuya cláusula segunda establece lo siguiente:
El objeto del presente Contrato es establecer las condiciones mediante las cuales EL TRABAJADOR se obliga a prestar sus servicios laborales al proyecto, para realizar y/o desarrollar labores en el cargo de INGENIERO AGRONOMO, Nivel Remunerativo P-A, cuyas funciones serán las señaladas en el Manual de Organización y Funciones MOF de EL PROYECTO
y otras funciones relacionadas y/o conexas que permitan cumplir adecuadamente el servicio especíco objeto del presente contrato; siendo su lugar de trabajo el ámbito de acciones de EL PROYECTO circunscrito en el Departamento de Puno, con dependencia administrativa de la Dirección de Estudios.
Al respecto, el contrato de trabajo referido, no cumple con la exigencia dispuesta por el artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, de precisar en qué consiste, justamente, la causa objetiva que justique la contratación temporal del demandante, puesto que se ha limitado a decir que se contrata al actor para desempeñar un determinado cargo. Siendo ello así, los contratos suscritos con posterioridad carecen de ecacia jurídica.
11. Por lo tanto, en el presente caso se ha acreditado que el contrato de trabajo para servicio especíco suscrito entre el actor y la demanda se ha desnaturalizado, por haberse producido el supuesto previsto en el inciso d, del artículo 77, del Decreto Supremo 003-97-TR, pues se ha pretendido encubrir con un contrato modal una relación de trabajo, debiendo ser considerado entonces como un contrato de trabajo sujeto a plazo indeterminado, según el cual el demandante solamente podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral que justique el despido, lo que no ha ocurrido, como se ha podido apreciar.
12. Con relación a lo alegado por la demandada que siendo el último cargo ejercido por el demandante de conanza, no cabe su reincorporación al cargo anterior, conviene señalar que dicha armación no tiene asidero legal, ya que este Tribunal en el fundamento 19 de la Sentencia 03501-2006-PA/TC ha precisado que:
si el trabajador realizó con anterioridad labores comunes y luego es promocionado, al retirársele la conanza depositada retornaría a realizar las labores anteriores y no perder el empleo, salvo que se determine que cometió una falta grave que implique su separación de la institución.
13. En consecuencia, debe concluirse que la relación laboral de la parte demandante con la emplazada se ha desnaturalizado, en cuyo caso el demandante debió retornar a su puesto anterior, conforme se corrobora del Memorando 001-2014-MINAGRI-PELTDE de fecha 2 de enero de 2014, expedido por el director ejecutivo e del proyecto demandado folio 45. No obstante, debe tenerse en cuenta lo siguiente: i el aludido precedente del Expediente 050572013-PA/TC que se sustenta en el artículo 5 de la Ley 28175, Marco del Empleo Público, exige vericar, antes de ordenar la reposición laboral, si el demandante ingresó o no mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada; y ii en el caso de autos, conforme se desprende de la demanda y sus recaudos, el demandante no ingresó mediante dicho tipo de concurso público.
14. Por ello, el Tribunal Constitucional estima que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada improcedente en esta
sede constitucional. De otro lado, y atendiendo a que la demanda de autos fue interpuesta con anterioridad a la publicación de la sentencia recaída en el Expediente 05057-2013-PA/TC en el diario ocial El Peruano, corresponde remitir el expediente al juzgado de origen para que proceda a reconducir el proceso a la vía ordinaria laboral, conforme se dispone en el fundamento 22 de la precitada sentencia; y ordenar que se verique lo pertinente con relación a la identicación de las responsabilidades funcionales mencionada en el fundamento 20 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le conere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, a n de que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en el Expediente 05057-2013-PA/
TC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
SARDÓN DE TABOADA
Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la sentencia expedida en autos, discrepo de su fundamentación.
La demanda de autos es improcedente, pero no en mérito del precedente contenido en la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013-PA/TC, sino porque como he señalado repetidamente en mis votos emitidos como magistrado de este Tribunal Constitucional nuestra Constitución no establece un régimen de estabilidad laboral absoluta.
El artículo 27 de la Constitución dice:
La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
El Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que corresponde indemnizar no reponer al trabajador despedido arbitrariamente. No hay nada inconstitucional en ello, ya que el legislador está facultado por la Constitución para denir tal adecuada protección.
Por demás, el artículo 7 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Protocolo de San Salvador, suscrito por el Perú, establece que cada legislación nacional puede determinar qué hacer frente al despido injusticado.
Así, la reposición no tiene base en la Constitución ni en las obligaciones internacionales del Perú. Deriva solo de un error de alguna manera tenemos que llamarlo de este Tribunal, cometido al resolver el caso Sindicato Telefónica el año 2002 y reiterado lamentablemente desde entonces. La persistencia en el error no lo convierte en acierto.
Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
S.
SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO
BLUME FORTINI OPINANDO POR QUE SE
DECLARE FUNDADA LA DEMANDA POR HABERSE
ACREDITADO EN AUTOS LA DESNATURALIZACIÓN
DEL CONTRATO DE TRABAJO Y, EN
CONSECUENCIA, SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL
DEMANDANTE
Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la resolución de mayoría, que declara improcedente la demanda y ordena la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los fundamentos 20 y 22 del precedente establecido en la Sentencia 05057-2013-PA/
TC, conocido como Precedente Huatuco.
A mi juicio, debe declararse fundada la demanda al haberse acreditado la desnaturalización del contrato de trabajo y, en consecuencia, debe ordenarse la inmediata reposición del actor y no reconducirse el expediente a la vía ordinaria laboral, en

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/02/2019

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