Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

Firmado Digitalmente por:
EDITORA PERU
Fecha: 06/02/2019 04:37:07

AÑO DE LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN Y LA IMPUNIDAD

Miércoles 6 de febrero de 2019

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XV / Nº 2874

70351

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 02645-2016-PA/TC
PUNO
OMAR HENRY MARCA FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera aprobado la sesión del Pleno del 21 de noviembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Henry Marca Flores contra la resolución de fojas 472, de fecha 14
de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio de 2014, el demandante interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Binacional Lago Titicaca PELT, solicita que se declare la nulidad del despido incausado del cual ha sido objeto, y que, por consiguiente, se lo reincorpore en el cargo de especialista en evaluación de PIPs, nivel remunerativo P-A. Reere que laboró para la demandada de forma interrumpida, desempeñándose en el último periodo como ingeniero agrónomo y, al momento de su cese como director de estudios, había suscrito sucesivos contratos de locación de servicios y de trabajo a plazo jo para obra determinada o servicio especíco, los cuales sostiene se han desnaturalizado debido a que realizó labores de naturaleza permanente. Reere que, si bien el último puesto que desempeñó fue uno de conanza, el retiro de esta debería conllevar que retornara a su puesto anterior, y no el despido. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
El jefe de la Ocina de Asesoría Jurídica propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por corresponder su tramitación a un proceso laboral ordinario;
adicionalmente, solicita que se la declare infundada, por cuanto el recurrente venía ocupando un cargo de conanza, habiéndose extinguido la relación laboral por el retiro de la conanza.
El procurador público a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Agricultura propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda precisando que la extinción de la relación laboral contractual se ha efectuado por el retiro de la conanza.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 30 de octubre de 2014, declaró infundadas las excepciones propuestas y con fecha 25 de mayo de 2015, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante fue cesado al darse por concluida su designación en un cargo de conanza, no produciéndose ninguna vulneración a sus derechos constitucionales.
La Sala superior competente conrmó la resolución nueve, de fecha 30 de octubre de 2014 en el extremo que declara infundada las excepciones propuestas, revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los documentos obrantes en autos no se verica que el accionante acredite los requisitos señalados en el precedente
contenido en la sentencia del Expediente 05057-2013-PA/TC, para ser reincorporado en la entidad demandada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el puesto de especialista en evaluación de PIPs que desempeñaba antes de ser designado en el cargo de director de estudios, el cual concluyó por retiro de conanza. Sostiene que si bien el último puesto que ejerció fue de conanza, debería retornar a su puesto anterior. Alega que se han vulnerado sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.
Reglas establecidas en el precedente del Expediente 05057-2013-PA/TC
2. En la sentencia emitida en el Expediente 05057-2013PA/TC, publicada en el diario ocial El Peruano el 5 de junio de 2015, este Tribunal estableció en los fundamentos 18, 20, 21, 22 y 23, con carácter de precedente, que en los casos en que se verique la desnaturalización del contrato temporal o civil, no podrá ordenarse la reposición a plazo indeterminado cuando se evidencie que la parte demandante no ingresó en la Administración Pública mediante un concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada. Los procesos de amparo en trámite, en el Poder Judicial y en el Tribunal Constitucional, deberán ser declarados improcedentes, pues no procede la reposición en el trabajo. En tal caso, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que el demandante solicite la indemnización que corresponda.
También se precisó que las demandas presentadas a partir del día siguiente de la publicación de la citada sentencia en el diario ocial El Peruano, cuyas pretensiones no cumplan el criterio de procedibilidad de acreditar el ingreso en la Administración Pública mediante concurso público de méritos para una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada, deberán ser declaradas improcedentes, sin que opere la reconducción.
Finalmente, también con carácter de precedente, se estableció la obligación de las entidades estatales de aplicar las correspondientes sanciones a los funcionarios o servidores que incumplieron las formalidades en la contratación de la parte demandante cfr. fundamento 20 de la Sentencia 05057-2013-PA/
TC.
Análisis del caso concreto 3. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la persona, y el artículo 27 señala: La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario.
4. El artículo 72 del Decreto Supremo 003-97-TR, al establecer los requisitos formales de validez de los contratos modales, anota que estos necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.
5. Conforme al artículo 77 del decreto precitado: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: d Cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley.
6. El artículo 63 prescribe que los contratos para obra determinada o servicio especíco son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada. Su duración será la que resulte necesaria

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Diario Oficial El Peruano del 2/2/2019 - Procesos Constitucionales

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CountryPeru

Date06/02/2019

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