Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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EDITORA PERU
Fecha: 27/11/2018 04:32:47

AÑO DEL DIÁLOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL

Martes 27 de noviembre de 2018

PROCESOS CONSTITUCIONALES
Año XIV / Nº 2814

68491

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROCESO DE AMPARO
EXP. N 01750-2016-PA/TC
HUAURA
LUIS ALBERTO HUAMAN TORRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan el fundamento del voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Sardón de Taboada y Ferrero Costa.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Huamán Torres contra la resolución de fojas 1450, de fecha 11 de enero de 2016, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de febrero de 2015, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Lima Provincias, solicitando su inmediata reposición en el cargo de técnico auxiliar de apoyo del área del almacén de la sub gerencia regional administrativa u otro similar, así como el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde el 5 de enero de 2015, y el pago de los costos y costas del proceso. Sostiene que laboró del 1 de marzo de 2011 al 5 de enero de 2015, sin haber suscrito contrato alguno, en forma ininterrumpida, subordinación y con una remuneración, desarrollando una función de carácter permanente pero dentro de una relación civil de locación de servicios, que en los hechos se desnaturalizó, generándose de este modo una relación laboral de naturaleza indeterminada, en consecuencia, debió existir una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral para ser despedido. Alega la vulneración de su derecho constitucional al trabajo, al debido proceso y a la defensa.
El procurador público adjunto regional del gobierno regional emplazado, contesta la demanda aduciendo que el recurrente ha prestado servicios bajo la modalidad de servicios por terceros, que no existió subordinación, ni realizó labor de tipo permanente y no existen documentos idóneos que demuestren la existencia de un vínculo laboral. Agrega que el cargo que ocupaba el demandante no existe dentro del Cuadro de Asignaciones de Personal CAP y que existe una vía procedimental específica e igualmente satisfactoria.
El Primer Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 17 de julio de 2015 declara improcedente la demanda, por estimar que no es posible reponer al demandante, en tanto este no cumple con los requisitos establecidos en el precedente vinculante emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC, el cual no ha ingresado a laborar a la administración pública mediante un concurso público.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio 1. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reincorporación del demandante en el cargo que venía
desempeñando, porque habría sido objeto de un despido incausado, lesivo de su derecho constitucional al trabajo.
Consideraciones procesales 2. Este Tribunal Constitucional, ha venido precisado, por medio de varios pronunciamientos, cuál es su competencia para conocer demandas de amparo laboral, sobre todo en el sector público. Es en ese contexto que se han dictado los precedentes emitidos en los Expedientes 00987-2014-PA/TC caso Vásquez Romero, 02383-2013-PA/TC caso Elgo Ríos, 05057-2013PA/TC caso Huatuco y 06681-2013-PA/TC caso Cruz Llamos. Dichos precedentes interactúan entre sí para otorgar una respuesta adecuada a cada situación.
3. Ahora bien, esta interacción responde a un orden, que no es otro que el del propio Código Procesal Constitucional, así como de un respeto a un criterio de especialidad. Es decir, corresponde realizarse primero un análisis del contenido constitucionalmente protegido art. 5.1 Código Procesal Constitucional y luego un análisis de la vía igualmente satisfactoria art. 5.2 del citado Código, para luego evaluar las causales más específicas de improcedencia, como las que se refieren a la pertenencia o no a la carrera administrativa.
3. La verificación de cada uno de estos elementos, debe responder a un análisis pormenorizado de cada caso y sus circunstancias.
Procedencia de la demanda 4. El demandante alega la vulneración a sus derechos al trabajo, la estabilidad laboral y el debido proceso, toda vez que habría sido despedido de su centro de labores sin mediar justa causa. Dicha situación, según refiere el demandante, sería irregular debido a que habría mantenido una relación laboral a plazo indeterminado con la emplazada. Por lo expuesto, se verifica que la demanda se encuentra referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, razón por la cual se supera la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
5. De otro lado, este Tribunal ha señalado, en la Sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, que la procedencia de la demanda debe analizarse tanto desde una perspectiva objetiva como de una subjetiva. Así, desde la perspectiva objetiva debe atenderse a la estructura del proceso, correspondiendo verificar a si la regulación del procedimiento permite afirmar que estamos ante una vía célere y eficaz estructura idónea. También a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, por lo que debe analizarse si en la vía ordinaria podrá resolverse debidamente el caso iusfundamental puesto a consideración tutela idónea.
6. Por otra parte, y desde la perspectiva subjetiva, corresponde analizar si, por consideraciones de urgencia y de manera excepcional, es preferible admitir a trámite la demanda de amparo pese a existir una vía ordinaria regulada. Al respecto, es necesario evaluar si transitar la vía ordinaria pone en grave riesgo al derecho afectado, de tal modo que el agravio alegado puede tonarse irreparable urgencia como amenaza de irreparabilidad. Asimismo, debe atenderse a si es necesaria una tutela urgente, apreciando para ello la relevancia del derecho involucrado o también a la gravedad del daño que podría ocurrir urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño.
7. Con respecto a la necesidad de tutela urgente por la magnitud del bien involucrado o del daño, este mismo Tribunal ha sostenido que en determinados casos es necesario analizar si, aun cuando existan vías judiciales

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2018 - Procesos Constitucionales

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Date27/11/2018

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First edition08/01/2016

Last issue06/06/2024

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