Diario Oficial de la República de Chile del 4/11/2022 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 43.392

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Viernes 4 de Noviembre de 2022

el procedimiento de dictación de las especificaciones técnicas y las demás normas necesarias para la implementación y ejecución de los preceptos establecidos en esta ley.
En lo relativo al procedimiento, el reglamento deberá contemplar, a lo menos, lo siguiente:

Sección I - 3

temporales para algunas de las propiedades de los biocombustibles sólidos que se expendan o distribuyan en el país, tales como la humedad y la métrica, cuando la seguridad del abastecimiento energético así lo requiera, considerando un aumento no programado de la demanda nacional o el déficit o contracción de la oferta de los biocombustibles sólidos en los mercados nacionales o internacionales, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
En ningún caso se podrá autorizar la utilización de biomasa que provenga de cortas de bosque nativo sin el respectivo plan de manejo aprobado previamente por la Corporación Nacional Forestal.
Artículo 9.- Las disposiciones contenidas en esta ley no se aplicarán al autoconsumo de biocombustibles sólidos.
Se entenderá por autoconsumo el consumo de biomasa producida en un inmueble del que se es dueño, poseedor o mero tenedor, conforme a lo dispuesto en el reglamento.
Se presumirá que el transporte de biocombustibles sólidos en vehículos menores está destinado a autoconsumo, salvo que exista habitualidad o se acredite comercialización, conforme lo defina el reglamento.
Lo dispuesto en el inciso primero no se aplicará al transporte que se realice en vehículos mayores.

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a Los aspectos básicos a considerar durante la etapa de diseño de las especificaciones técnicas.
b La forma en que se comprobará la adecuación de las especificaciones técnicas a los estándares internacionales en la materia.
c El mecanismo de participación del público interesado en su determinación, de acuerdo con lo señalado en los artículos 69 y siguientes de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

No obstante lo anterior, las disposiciones y sanciones de esta ley regirán sin perjuicio de la aplicación, cuando corresponda, de las disposiciones y sanciones contenidas en la ley N 20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal; en el decreto ley N 2.565, de 1979, que sustituye el decreto ley 701, de 1974, que somete los terrenos forestales a las disposiciones que señala; y en el decreto N 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y Colonización, que aprueba el texto definitivo de la Ley de Bosques.
TÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS ACTORES DEL MERCADO DE
BIOCOMBUSTIBLES SÓLIDOS

Artículo 4.- Obligación de registro. Los Centros de Procesamiento de Biomasa y los comercializadores deberán inscribirse en el registro que llevará la Superintendencia de conformidad con los literales a y b del inciso primero del artículo 14 y deberán mantener permanentemente vigente dicha inscripción como requisito habilitante para actuar como tales.

Artículo 5.- Obligación de certificación. Los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán sujetarse a una certificación realizada por un Organismo de Certificación, la que culminará con la entrega de un sello de calidad que los identifique como establecimientos certificados.
La certificación de los Centros de Procesamiento de Biomasa tendrá por objeto verificar que las acciones y procesos que éstos realizan son aptos para producir biocombustibles sólidos que cumplen con las especificaciones mínimas de calidad y con la métrica definidas por el Ministerio. El reglamento establecerá, al menos, las condiciones de almacenamiento, mediciones, controles y registro de las operaciones que deberá considerar dicha certificación. Entre los registros, deberán considerarse aquellos que den cuenta de que el origen de la biomasa procesada cumpla con la legislación y reglamentación aplicable.
Los Centros de Procesamiento de Biomasa deberán exhibir en un lugar visible al público el sello de calidad que acredita su respectiva certificación.
No estarán obligados a certificarse aquellos Centros de Procesamiento de Biomasa que produzcan exclusivamente biocombustibles sólidos para usos respecto de los cuales el Ministerio no haya dictado especificaciones técnicas, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 3.
Artículo 6.- Los conductores de los vehículos motorizados categorizados como mayores en el reglamento deberán exhibir la respectiva guía de despacho o la factura establecida en el decreto ley N 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
El reglamento podrá establecer obligaciones al transporte de biomasa o biocombustibles sólidos que se realice en vehículos menores.
Sin perjuicio de lo anterior, el transporte de productos primarios de bosque nativo quedará además sometido a las normas y sanciones contenidas en la ley N
20.283, sobre Recuperación del Bosque Nativo y Fomento Forestal.

Artículo 7.- Queda prohibida la comercialización de leña que presente contaminación por sustancias químicas de cualquier tipo que sean nocivas para el medioambiente. El comercializador será responsable de la falta establecida en el numeral 17 del artículo 494 del Código Penal.
Artículo 8.- Queda prohibida la comercialización de biocombustibles sólidos que no provengan de un Centro de Procesamiento de Biomasa certificado o de un comercializador inscrito.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio, por decreto supremo expedido bajo la fórmula por orden del Presidente de la República podrá disponer excepciones
TÍTULO III
DE LA FISCALIZACIÓN Y SANCIÓN DE LOS PRECEPTOS CONTENIDOS
EN ESTA LEY

Artículo 10.- Corresponderá a la Superintendencia fiscalizar el cumplimiento de esta ley y sancionar las infracciones que ésta contempla, conforme a las potestades y atribuciones que establece la ley N 18.410.
Artículo 11.- La Superintendencia podrá requerir a los ministerios y servicios públicos la información necesaria para el ejercicio de su función fiscalizadora. Para solicitarla deberá emitir un acto fundado que dé cuenta de la necesidad de ella. La información podrá denegarse si se invoca una norma legal vigente sobre secreto o reserva.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, siempre deberá entregarse la información de contacto que permita notificar el inicio de un procedimiento administrativo respecto de fiscalizados cuyos datos no obren en poder de la Superintendencia.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo no regirá lo establecido en el inciso segundo del artículo 35 del Código Tributario.
Los datos personales recabados en conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y terceros deberán ser tratados conforme a la normativa sobre protección de datos personales vigente.
Artículo 12.- Será responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Energía, dar apoyo financiero y técnico a pequeños y medianos productores de leña para la instalación de centros de secado, de acuerdo con el Plan Nacional para la Modernización del Mercado de los Biocombustibles Sólidos referido en el artículo 20.
Artículo 13.- La Superintendencia coordinará las acciones de fiscalización que desarrolle en materia de biocombustibles sólidos, y dentro del ámbito de sus competencias, con las municipalidades y la Corporación Nacional Forestal, entre otros organismos.
Artículo 14.- La Superintendencia deberá implementar y administrar los siguientes registros públicos:
a Registro de Centros de Procesamiento de Biomasa.
b Registro de Comercializadores.
c Registro de instaladores y mantenedores autorizados de artefactos de combustión de biocombustibles sólidos.
El reglamento establecerá los requisitos que se deberán cumplir para la inscripción en cada registro, los procedimientos de inscripción y reincorporación y la periodicidad de la obligación de actualizar la información requerida. En el caso de los comercializadores, el reglamento regulará, al menos, las condiciones de almacenamiento y de registro de sus operaciones.
La inscripción de los instaladores y mantenedores de artefactos de combustión de biocombustibles sólidos en el Registro será voluntaria.
Artículo 15.- Sin perjuicio de lo establecido en la ley N 18.410, los siguientes hechos, actos u omisiones serán considerados infracciones bajo la presente ley:

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Diario Oficial de la República de Chile del 4/11/2022 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date04/11/2022

Page count56

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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