Diario Oficial de la República de Chile del 30/4/2022 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 4

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 30 de Abril de 2022

Cauquenes dependiente del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, cuya convocatoria se publicó en el Diario Oficial el 15 de julio de 2021.
Anótese, notifíquese, cúmplase, publíquese y archívese.- Tatiana Valeska Rojas Leiva, Subsecretaria de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Pablo Zambrano Jorquera, Ministro de Fe.
SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL REGIÓN DE ARICA Y
PARINACOTA
CVE 2121727
DEFINE CRITERIOS REGIONALES PARA CAUTELAR QUE LAS
SUBDIVISIONES Y CONSTRUCCIONES EN TERRENOS RURALES NO
ORIGINEN NÚCLEOS URBANOS AL MARGEN DE LA PLANIFICACIÓN
URBANA, CONFORME LO DISPUESTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO N 55 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY N 458, DE
1975, LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES, PARA LA
REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA
Resolución Núm. 113 exenta.- Arica, 8 de abril de 2022.
Vistos:
1. Lo dispuesto por la Constitución Política de la República de Chile, artículos 6 y 7;
2. El decreto ley N 1.305, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial de fecha 19 febrero de 1976, que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo;
3. Lo dispuesto en la Ley N 18.575, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, del Ministerio del Interior, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de diciembre de 1986, en su artículo 2;
4. La ley 19.880 sobre Bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado;
5. Resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de Toma de Razón;
6. Las facultades que confiere el decreto supremo N 397, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, del año 1976, publicado en el Diario Oficial el 8 de febrero de 1977, que establece el Reglamento Orgánico de las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo, incluidas todas sus modificaciones;
7. Las facultades que me otorga el decreto supremo en trámite que me designa como Secretaria Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de Arica y Parinacota;
8. Lo dispuesto en el DS N 1.305 V. y U., de 1975, que reestructura y regionaliza el Ministerio de la Vivienda y Urbanismo;
9. Lo dispuesto por el decreto con fuerza de ley N 458, del año 1975, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, quien Aprueba Ley General de Urbanismo y Construcciones;
10. El decreto ley N 3.516, del año 1980, del Ministerio de Agricultura, que Establece Normas sobre División de Predios Rústicos;
11. El decreto supremo N 47, del año 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que fija y dicta la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones;
12. De conformidad a lo dispuesto en los Arts. 4 y 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones LGUC, reglamentada a través del Art. 2.1.19., entre otros, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones OGUC;
13. La ley N 20.943, del Minvu, publicada con fecha 19.08.2019, que modifica la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incorporando un nuevo inciso tercero al artículo 116, permitiendo construcciones emplazadas en el área rural destinadas a equipamiento de salud, educación, seguridad y culto, cuya carga de ocupación sea inferior a 1.000 personas.
Considerando:
a Que, el decreto con fuerza de ley Nº 458, de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en su artículo 27, indica que se entenderá por planificación urbana, el proceso que se efectúa para orientar y regular el desarrollo de los centros urbanos en función de una política nacional, regional y comunal de desarrollo socioeconómico, la cual se efectuará en cuatro niveles de acción, que corresponden a cuatro tipos de áreas: nacional, regional, intercomunal y comunal,
Nº 43.241

según el artículo 28 del mismo cuerpo normativo. A su vez, en su artículo 55 inciso segundo señala que corresponderá a la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo respectiva cautelar que las subdivisiones y construcciones en terrenos rurales, con fines ajenos a la agricultura, no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana-regional;
b Que, a su vez, es necesario precisar que el decreto ley N 1.305, de 1975, del Minvu que Reestructura y Regionaliza el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en su artículo 12, letra L, en relación con su artículo 24, obliga a las Seremi a cautelar la generación de nuevas áreas urbanas en sectores rurales, interviniendo mediante autorizaciones previas, en las operaciones de subdivisiones rurales con fines ajenos a la agricultura;
c Que, la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, instruye a través de la circular Ord. 220-DDU N 417, de fecha 12/04/2019, que para efectos de la evaluación de los proyectos se debe contar con criterios fijados para cada territorio;
d Que, acogerse al artículo 55 LGUC, constituye un mecanismo de excepción, siendo una atribución específica de las Secretarías Regionales de Vivienda y Urbanismo al momento de informar acerca de una solicitud de autorización para urbanizar y construir en terrenos rurales, siempre en función de las características propias de cada territorio y el proyecto presentado;
e Que, el concepto de núcleo urbano al margen de la planificación intercomunal no responde a una definición general para el país, sino que dependerá de las características particulares de cada territorio en su definición más amplia, aplicándose articuladamente a las comunas, intercomunas y a la región;
f Que de acuerdo con lo establecido en el Dictamen N 26.753, del año 2001, de Contraloría General de la República, indica entre otros aspectos, que las autorizaciones especiales de los incisos 3 y 4º del artículo 55 de la LGUC, sólo pueden otorgarse cuando los proyectos respectivos respetan esta exigencia, es decir, que no se originen núcleos urbanos al margen de la planificación urbana intercomunal, que es un supuesto previo a la calificación de los demás requisitos para concederlas;
g Que, teniendo presente, además, que dicho dictamen indicado en el considerando anterior manifiesta que el artículo 55 pretende poner fin a la proliferación inorgánica de núcleos urbanos, y en este sentido indica que:
Ciertamente todo este auge en el nacimiento de nuevos núcleos urbanos no puede desarrollarse de una manera inorgánica e incoherente, toda vez que se generan crecientes necesidades de infraestructura que el particular como oferente de nuevos proyectos inmobiliarios o habitacionales no está en condiciones de satisfacer por si sola. Resulta indispensable una visión a largo plazo, en una palabra, planificar.
Para ello, el Estado, cuenta con las herramientas jurídicas que le permiten orientar este desarrollo, y la iniciativa privada, sin que ello signifique una imposición o restricción a su derecho de propiedad o a desarrollar una actividad económica lucrativa, respetando las normas legales que la regulan. Estas herramientas son los denominados Instrumentos de Planificación Territorial contemplados en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y demás leyes complementarias. Si hacemos una breve síntesis de los problemas reales que genera este creciente desarrollo urbano-rural escasez de agua, pérdida de suelos agrícolas de calidad, congestión vehicular, y toda una gama de externalidades negativas aparejadas a este desarrollo inmobiliario, veremos que la utilización de estos instrumentos de planificación territorial se justifica plenamente, puesto que la idea matriz en su aplicación resulta ser el desarrollo armónico de estos nuevos núcleos habitacionales conciliando y promoviendo el bien común de toda la comunidad, sin pasar por sobre los derechos de los particulares con la excusa de lograr un bienestar general;
h Que, en atención a lo expuesto en los considerandos anteriores se hace necesario definir criterios regionales para cautelar lo instruido en el inciso segundo artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, para considerar al momento de informar un proyecto acogido a las excepciones de este artículo en la Región de Arica y Parinacota, y así evitar las externalidades negativas al entorno inmediato o circundante del proyecto presentado;
i Que la interpretación armónica de los Vistos y Considerandos precedentes determina la dictación de la siguiente Resolución:
1. Constitúyase, para efectos de la evaluación de proyectos conforme al Art.
55 del decreto con fuerza de ley N 458, de 1975, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones, como criterios regionales para cautelar que las subdivisiones rurales no originen nuevos núcleos urbanos al margen de la planificación urbana, lo que se informa a continuación:

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Diario Oficial de la República de Chile del 30/4/2022 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date30/04/2022

Page count20

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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