Diario Oficial de la República de Chile del 21/3/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 4

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 21 de Marzo de 2020

Artículo 4: Serán clasificados en la categoría administrativa aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo administrativo, que requieren de competencias prácticas y destrezas adquiridas a través de la enseñanza formal y no formal.
Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.
Artículo 5: Serán clasificados en la categoría auxiliar los asistentes de la educación que realizan labores de reparación, mantención, aseo y seguridad en los establecimientos educacionales, y otras funciones de similar naturaleza, excluidas aquellas que requieran de conocimientos técnicos específicos.
Para acceder a esta categoría se deberá contar con licencia de educación media.
Elaboración de perfiles de competencias laborales de los Asistentes de la Educación Pública Artículo 6: Las funciones correspondientes a las categorías señaladas en los artículos anteriores serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales, que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos para el desempeño de dichas funciones. Estos perfiles estarán compuestos de una agrupación de unidades de competencias laborales, de aquellas señaladas en el artículo 2, letra d, de la ley N 20.267, pudiendo por ello referir a una o más funciones de similar naturaleza.
Artículo 7: Los perfiles de competencias laborales deberán ser considerados por los servicios locales de educación pública en los procesos de reclutamiento y selección de asistentes de la educación.
Cada perfil de competencias laborales contendrá a lo menos:
1. La descripción de los requisitos de ingreso al cargo o función.
2. Los conocimientos o experiencias requeridos y las competencias necesarias para él.
3. El ámbito de desempeño y los objetivos e indicadores de logro correspondientes a cada desarrollo de la función.
Los perfiles podrán indicar también, si la función regulada por el perfil involucra la realización de tareas vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
Artículo 8: Los perfiles de competencias laborales se elaborarán de conformidad al procedimiento establecido en la ley N 20.267 y su reglamento.
El proceso de levantamiento y actualización de los perfiles de competencias laborales será coordinado por la Dirección de Educación Pública, como encargado de la conducción estratégica y la coordinación del Sistema de Educación Pública. En ese sentido, será responsable de la convocatoria, citaciones, apoyo metodológico y administrativo necesario, para que el organismo sectorial de competencias a que se refiere el artículo siguiente cumpla con sus funciones.
Artículo 9: El Organismo Sectorial de Competencias Laborales de los Asistentes de la Educación de la Educación Pública estará compuesto por:
a Siete representantes de la Dirección de Educación Pública.
b Seis representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional.
Artículo 10: Los representantes de la letra a del artículo 9 serán designados por el Director Nacional de Educación Pública, de los niveles y unidades internas de dicho servicio, quienes deberán tener la calidad de planta o contrata, procurando que en el Organismo Sectorial estén debidamente representadas las particularidades de los establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación.
A fin de determinar a los representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional que participarán del Organismo Sectorial de Competencias Laborales, la Dirección de Educación Pública solicitará a la Dirección del Trabajo que informe respecto de las organizaciones con más representatividad en consideración al número de afiliados a ellas de conformidad con los registros que dicho servicio tenga, otorgando un plazo al efecto. Una vez vencido el plazo señalado por la Dirección de Educación Pública, esta distribuirá, mediante una resolución exenta, el número de representantes de organizaciones de asistentes de la educación en el Organismo Sectorial, entre las tres agrupaciones que cuenten con mayor número de afiliados, y en forma proporcional a ello. Cada una de las organizaciones seleccionadas determinará de manera autónoma quiénes serán sus representantes ante el Organismo Sectorial y sus respectivas subrogancias.
Para la elaboración de los proyectos de competencias laborales, el Organismo Sectorial podrá operar a través de reuniones periódicas de trabajo o mediante otros mecanismos de participación que permitan conocer y oír la opinión de los diversos actores que la integren.

Nº 42.610

El proceso de designación de representantes del Organismo Sectorial se realizará cada vez que dicho organismo estime necesario realizar actualizaciones a los perfiles de competencias laborales, debiendo para estos efectos, solicitarlo a la Dirección de Educación Pública, como organismo encargado de la conducción estratégica y la coordinación del Sistema de Educación Pública.
Una vez conformado el Organismo Sectorial de que trata el presente artículo, éste procederá a requerir a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales el inicio del proceso de identificación de unidades de competencias laborales, a través de la presentación de un anteproyecto de competencias laborales.
Artículo 11: En caso de estimarlo necesario y previo acuerdo con el Organismo Sectorial, el que será convocado por la Dirección de Educación Pública para estos efectos, los Servicios Locales podrán efectuar adecuaciones a los perfiles, en función de las necesidades asociadas al proyecto educativo institucional, al plan de mejoramiento educativo, al contexto cultural y al territorio en el que se emplazan dichos Servicios.
Las adecuaciones deberán ser informadas al señalado organismo sectorial, el que podrá efectuarles recomendaciones.
De la determinación de las actividades formativas a ser ejecutadas por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas Artículo 12: Los asistentes de la educación pública tendrán derecho a participar en las actividades formativas que, para estos efectos, desarrolle el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones, de conformidad con sus disponibilidades presupuestarias. Dichas acciones deberán ser pertinentes a las funciones que ejercen y al desarrollo de sus competencias laborales o que puedan implicar la adquisición de conocimientos y competencias para asumir funciones de mayor responsabilidad dentro del sistema, de conformidad con las categorías y a los perfiles a que refiere la ley N 21.109 y el presente reglamento.
Los servicios locales podrán colaborar con la formación, perfeccionamiento y capacitación de los asistentes de la educación que se desempeñen en sus respectivos establecimientos, sean éstos liceos, escuelas o jardines infantiles de su dependencia.
Para efectos de desarrollar estas acciones, los servicios locales podrán generar redes de apoyo dentro del Sistema de Educación Pública.
Artículo 13: A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministerio de Educación, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria existente para cada año, ejecutará actividades formativas destinadas a aquellos asistentes de la educación pública que, según señalen los perfiles de competencia laborales de conformidad con el artículo 6 del presente reglamento, desarrollen funciones vinculadas directamente al proceso de enseñanza y aprendizaje de los estudiantes.
Estas acciones se ejecutarán de manera directa o mediante la colaboración de instituciones de educación superior acreditadas o instituciones certificadas por el Centro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 quáter del decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educación. Para efectos de lo anterior, tratándose de los requisitos previstos en el literal b y en el romano i del referido artículo, estos deberán guardar relación con la formación de asistentes de la educación.
Artículo 14: La convocatoria para participar en acciones formativas podrá realizarse durante todo el año. Las acciones formativas que se dispongan de conformidad a lo señalado en los artículos anteriores, así como los contenidos de los programas, serán determinados anualmente por el Centro, sin perjuicio de dispuesto en el artículo siguiente.
Para el desarrollo de estas acciones formativas, el Centro, a través de la Subsecretaría de Educación, podrá celebrar contratos o convenios con universidades acreditadas o instituciones sin fines de lucro que hayan certificado sus acciones formativas de conformidad a lo previsto en el artículo 13 precedente.
Artículo 15: Para efectos del artículo 14 de la ley N 21.109, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas citará por escrito a las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional para que, mediante sus representantes, constituyan un Comité Asesor, de carácter consultivo para dicho el Centro. Se entenderán para estos efectos como organizaciones de mayor representatividad nacional las 10 instituciones que muestren el mayor número de socios afiliados, conforme a los registros que lleve al efecto la Dirección del Trabajo. Este Comité Asesor estará conformado por 10 miembros y tendrá como finalidad promover la participación y compromiso de los funcionarios respecto a su propia formación y capacitación siendo una instancia asesora respecto de las actividades formativas a que se refiere el artículo 14 de la ley N 21.109.
Dicho Comité se deberá constituir formalmente. Una resolución del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas dejará constancia de las organizaciones que participan del Comité Asesor y de su duración. A las

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TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date21/03/2020

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