Diario Oficial de la República de Chile del 21/3/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 42.610

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Sábado 21 de Marzo de 2020

prorrogado el mandato de los miembros del consejo de administración y junta de vigilancia hasta la celebración de la próxima junta general, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 4: Estas disposiciones serán aplicables a la celebración de las juntas generales de delegados en aquellas cooperativas que cuenten con dicha forma de elección, tal como autoriza el artículo 22 de la Ley General de Cooperativas.
Artículo 5: Entiéndase la presente resolución sin perjuicio de las facultades normativas, interpretativas y sancionatorias que corresponden al Departamento de Cooperativas en conformidad a la ley.
Anótese y publíquese.- Eduardo Gárate López, Departamento de Cooperativas.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Esteban Carrasco Zambrano, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.

Ministerio de Educación SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN
CVE 1742669
APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA LAS MATERIAS ESTABLECIDAS
EN EL PÁRRAFO 3, TÍTULO I, DE LA LEY N 21.109, QUE ESTABLECE
UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Núm. 122.- Santiago, 29 de marzo de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en los artículos 24 y 32 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en la ley N
18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en la ley N
21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en el DL N 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en la ley N 20.267, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales y Perfecciona el Estatuto de Capacitación y Empleo; en el decreto N 29, de 2011, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento que regula la acreditación de los Centros de Evaluación y Certificación de Competencias Laborales y la Habilitación de Evaluadores; y en la resolución N 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón;
Considerando:
1 Que, la ley N 21.109, en adelante, la Ley regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública;
2 Que, el Párrafo 2 del Título I de la ley establece las categorías de asistentes de la educación, las que según lo dispuesto en el artículo 5 serán las siguientes:
profesional, técnica, administrativa y auxiliar;
3 Que, el Párrafo 3 del Título I de la ley, dispone que las funciones correspondientes a cada categoría serán reguladas a través de perfiles de competencias laborales que establecerán los conocimientos, destrezas y habilidades requeridos por aquellos asistentes. Agrega que dichos perfiles se elaborarán de conformidad con el procedimiento establecido en la ley N 20.267 y su reglamento y que para los efectos de dicha elaboración el Organismo Sectorial de Competencias Laborales establecido en el artículo 14 de la precitada ley estará compuesto por la Dirección de Educación Pública y representantes de los asistentes de la educación, designados de la forma que señale el reglamento, y que deberán incluir, al menos, a representantes de las organizaciones de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional;
4 Que, a su vez, la ley N 20.267 señala, en su artículo 14, las atribuciones de los Organismos Sectoriales de Certificación y determina que su composición exigirá, al menos, representantes de la Administración Central del Estado, del sector productivo y de los trabajadores, agregando que la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales establecerá las normas reglamentarias que regulen el funcionamiento de los organismos sectoriales ya referidos;
5 Que, la ley N 21.109 impone ciertas exigencias sobre la composición de los organismos sectoriales que se formen para el desarrollo de los perfiles de competencias de los asistentes de la educación, que hacen necesario regularlo por medio del presente acto;

Sección I - 3

6 Que, la ley en el Título I, en su Párrafo 3, artículo 14 establece que esta Cartera Ministerial, a través de su Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas ejecutará, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria, actividades formativas destinadas a asistentes de la educación pública que desarrollen las funciones que en dicha norma indica;
7 Que, el artículo 15 de la Ley, prescribe que un reglamento del Ministerio de Educación, el que deberá ser suscrito además por el Ministro de Hacienda, regulará las materias establecidas en el Párrafo 3 ya reseñado;
8 Que, adicionalmente, el mismo artículo citado en el considerando precedente requiere, en su inciso segundo, que para la dictación del presente reglamento la autoridad tome conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional;
9 Que a fin de dar cumplimiento con el requerimiento del legislador, la División Jurídica del Ministerio de Educación ofició, por especial encargo del Subsecretario de Educación y mediante los ordinarios N 07/363 y 07/364 de 2019, a las organizaciones gremiales de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional, correspondientes a la Central Nacional de Asistentes de la Educación Pública y sus entidades integrantes, y al Consejo Nacional de Asistentes de la Educación y sus entidades integrantes, con el objeto de recabar su opinión y propuestas sobre las materias a ser reguladas por el Ministerio de Educación mediante el presente reglamento, solicitando que ellas fueran remitidas al 15 de febrero de 2019. De esa forma, esa misma fecha se recibieron en esta Secretaría de Estado las cartas de dichas organizaciones, las que fueron tomadas en conocimiento a efectos de la dictación del presente acto administrativo;
10 Que, de conformidad con el artículo 37 bis de la ley N 19.880, con fecha 22
de febrero de 2019, se remitió el proyecto de reglamento que en este decreto se adopta, a la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales, a la Dirección de Educación Pública, a los Servicios Locales de Costa Araucanía, Huasco, Barrancas y Puerto Cordillera y a la Dirección del Trabajo, por medio de los ordinarios N 07/760, N 07/759 y N 07/15, respectivamente, solicitando la remisión de su informe a efectos de proceder a tramitar la dictación del decreto supremo respectivo;
11 Que, la respuesta de la Comisión del Sistema Nacional de Certificación de Competencias Laborales fue remitida en concordancia con el artículo 37 bis ya citado, la que fue analizada e incorporada, en lo que se estimó pertinente, al presente reglamento;
12 Que, la Dirección de Educación Pública, los Servicios Locales de Educación Pública antes referidos y la Dirección del Trabajo no remitieron sus observaciones dentro de los 30 días corridos contados desde la fecha en que recibieron el requerimiento, en concordancia con el artículo 37 bis ya citado;
13 Que, considerando lo expuesto precedentemente, procede dictar el correspondiente acto administrativo.
Decreto:
Artículo único: Apruébese el reglamento que regula las materias establecidas en el párrafo 3, Título I, de la ley N 21.109, que establece un estatuto de los asistentes de la educación pública.
Categorías de Asistentes de la Educación Artículo 1: Los asistentes de la educación regidos por la ley N 21.109
se clasificarán, de acuerdo con la función que desempeñen y a las competencias requeridas para su ejercicio, en alguna de las siguientes categorías: profesional, técnica, administrativa y auxiliar.
Artículo 2: En la categoría profesional, serán clasificados aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones de apoyo al aprendizaje y otras relacionadas con los proyectos de mejoramiento educativo y de integración de cada establecimiento educacional; de carácter psicosocial o psicopedagógico, desarrolladas por profesionales de la salud y de las ciencias sociales; de administración de un establecimiento educacional; y otras de análoga naturaleza, exceptuándose los profesionales afectos al decreto con fuerza de ley N 1, de 1996, del Ministerio de Educación.
Para ser clasificado en la categoría profesional se requerirá estar en posesión de un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste.
Artículo 3: Serán clasificados en la categoría técnica aquellos asistentes de la educación que desempeñen funciones, dentro o fuera del aula, consistentes en tareas de apoyo al proceso educativo o desarrollo de labores de administración y otras para cuyo ejercicio se requiera contar con un título técnico.
Para ser clasificado en la categoría técnica se requerirá estar en posesión de un título de una carrera técnica de nivel superior otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, de a lo menos cuatro semestres de duración, o estar en posesión de un título técnico de nivel medio.

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Diario Oficial de la República de Chile del 21/3/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date21/03/2020

Page count12

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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