Diario Oficial de la República de Chile del 22/1/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Miércoles 22 de Enero de 2020

Normas Generales PODER EJECUTIVO

Ministerio de Hacienda CVE 1714046
APLICA REBAJAS DE DERECHOS DE ADUANA PARA LA IMPORTACIÓN
DE AZÚCAR CRUDA, AZÚCAR REFINADA GRADOS 1 Y 2, Y AZÚCAR
REFINADA GRADOS 3 Y 4, Y SUBESTÁNDARES

Anótese, publíquese y archívese.- Por orden del Presidente de la República, Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.
Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.
CVE 1715329
DETERMINA EL COMPONENTE VARIABLE PARA EL CÁLCULO DEL
IMPUESTO ESPECÍFICO ESTABLECIDO EN LA LEY N 18.502
Núm. 19 exento.- Santiago, 20 de enero de 2020.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 32 N 6 de la Constitución Política de la República de Chile; en el DFL N 7.912, de 1927, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías del Estado; en la ley N 18.502, que establece Impuestos a Combustibles que señala; en la ley N 20.765, que Crea Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles que indica; en la ley N 20.794, que extiende la cobertura del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles creado por la ley N 20.765; en el decreto supremo N 1.119, de 2014, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento para la aplicación del Mecanismo de Estabilización de Precios de los Combustibles, creado por la ley N 20.765 y sus modificaciones; en los Oficios Ordinarios N 50 y N 51, ambos de 20 de enero de 2020, de la Comisión Nacional de Energía, y en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.

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Núm. 17 exento.- Santiago, 16 de enero de 2020.

Nº 42.559

Vistos:

Lo dispuesto en la ley N 18.525; en la ley N 19.897; en el decreto supremo N 831, de 2003, del Ministerio de Hacienda, modificado por el decreto supremo N
1.936, de 2014, del Ministerio de Hacienda; en el decreto supremo N 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto supremo N 544, de 2019, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública; en la resolución N 7, de 2019, de la Contraloría General de la República; y, en los antecedentes adjuntos.
Considerando:

1.- Que, la política del Supremo Gobierno en materia de productos agrícolas básicos, tiene por objeto establecer un margen razonable de fluctuación de los precios internos en relación a los precios internacionales de tales productos.
2.- Que, para cumplir con dicho objetivo, es indispensable aplicar rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel General a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada grados 1 y 2, y azúcar refinada grados 3 y 4 y subestándares, desde el 1 de febrero de 2020 al 29 de febrero de 2020.
3.- Que, de conformidad a lo comunicado por la Oficina de Estudios y Políticas Agrarias del Ministerio de Agricultura, mediante correo electrónico de 16 de enero de 2020.
Decreto:

1. Aplícanse a contar del 1 de febrero de 2020 al 29 de febrero de 2020, las siguientes rebajas a las sumas que corresponda pagar por derechos ad valórem del Arancel Aduanero a la importación de azúcar cruda, azúcar refinada de los grados 1 y 2, y azúcar refinada de los grados 3 y 4, y subestándares, por cuanto el precio de referencia se ubica por sobre el techo de la banda vigente:

2. Determínase que las importaciones a que se refiere el numeral precedente corresponderán a las mercancías que se clasifican en las posiciones arancelarias que a continuación se indican:

Considerando:

Que, esta Cartera de Estado, ha realizado las estimaciones referidas en el artículo 3 de la ley N 20.765 y, respectivamente, en los artículos 3 bis y 8 de su Reglamento.
Decreto:

1.- Determínanse los siguientes componentes variables de los impuestos específicos establecidos en la ley N 18.502, que establece impuestos a los combustibles que señala, en virtud de lo señalado en el artículo 3 de la ley N 20.765:
COMBUSTIBLE

Gasolina Automotriz de 93 octanos en UTM/m3
Gasolina Automotriz de 97 octanos en UTM/m3
Petróleo Diésel en UTM/m3
Gas Licuado del Petróleo de Consumo Vehicular en UTM/m3
Gas Natural Comprimido de Consumo Vehicular en UTM/1000m3

2.- Aplícanse a contar del día 23 de enero de 2020, los componentes variables expuestos en la tabla precedente, del numeral anterior.
3.- Determínanse, como consecuencia de lo anterior, las tasas de los Impuestos Específicos de los Combustibles establecidos en la ley N 18.502, los cuales serán iguales a su componente base, considerando además el componente variable, que puede ser sumado o restado según lo previsto en el artículo 3 de la ley N 20.765
y lo dispuesto en el artículo 8 de su Reglamento.
Que, para la semana que comienza el día jueves 23 de enero de 2020, determínanse las referidas tasas de conformidad a los siguientes valores:
Componente Base
Componente Variable
Impuesto Específico Resultante
Gasolina Automotriz de 93 octanos en UTM/m3

6,0000

-0,0701

5,9299

Gasolina Automotriz de 97 octanos en UTM/m3

6,0000

-0,2247

5,7753

Petróleo Diésel en UTM/m3

1,5000

0,0814

1,5814

Gas Licuado del Petróleo de Consumo Vehicular en UTM/m3

1,4000

0,0000

1,4000

Gas Natural Comprimido de Consumo Vehicular en UTM/1000m3

1,9300

0,0000

1,9300

COMBUSTIBLE

3. Determínase que las rebajas establecidas en el numeral 1 del presente decreto exento, en ningún caso podrán exceder del monto que corresponda pagar por concepto de derechos ad valórem del Arancel Aduanero por la importación de dichas mercancías, considerando cada importación individualmente y teniendo como base el valor CIF de las mercancías comprendidas en la respectiva operación.

Componente Variable -0,0701
-0,2247
0,0814
0,0000
0,0000

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Diario Oficial de la República de Chile del 22/1/2020 - Secciones I-IV

TitleDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

CountryChile

Date22/01/2020

Page count28

Edition count1243

First edition17/08/2016

Last issue22/11/2023

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