Boletín Oficial de la República Argentina del 01/05/2020 - Primera Sección

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Boletín Oficial Nº 34.370 - Primera Sección
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Viernes 1 de mayo de 2020

Que por el artículo 12 de la Ley N 14.499 se dispuso que las instituciones de crédito deben requerir de los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en el cumplimiento de la misma, salvo que el préstamo sea solicitado para abonar aportes y/o contribuciones adeudados.
Que la Ley N 27.541 declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la propagación de casos de COVID-19 ha llevado a que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD OMS
declarase la existencia de una pandemia, y a que se adoptaran en la REPÚBLICA ARGENTINA y en otros países, medidas para mitigar su extensión e impacto sanitario.
Que en este marco se dictaron los Decretos N260/20 y N297/20 mediante los que se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley N 27.541 y se dispuso la medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en esas normas, respectivamente.
Que por el artículo 1 del Decreto N312/20 se suspendió hasta el 30 de abril de 2020 la obligación de proceder al cierre de cuentas bancarias y a disponer la inhabilitación establecida en el artículo 1 de la Ley N25.730, como así también la aplicación de las multas previstas en esa norma.
Que por el artículo 2 del citado Decreto N 312/20 se suspendió hasta el 30 de abril de 2020 la obligación establecida en el artículo 12 de la Ley N14.499, respecto de la exigencia impuesta a las instituciones crediticias para que requieran a los empleadores, previo al otorgamiento de crédito, una constancia o declaración jurada de que no adeudan suma alguna en concepto de aportes y/o contribuciones, o que, habiéndose acogido a moratoria, se encuentran al día en su cumplimiento.
Que por el artículo 3 del Decreto N312/20 se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar los plazos antes detallados mientras subsista la situación de emergencia expuesta.
Que mediante los Decretos N 325/20, N 355/20 y N 408/20 se prorrogó en forma sucesiva la medida de asilamiento social, preventivo y obligatorio en los términos indicados en dichas normas.
Que las multas administrativas, más allá de cuál sea el destino de su producido, no persiguen fines recaudatorios sino incentivar a que no se produzca la conducta reprochada.
Que la situación económica producida por la pandemia a nivel mundial hace prever que el rechazo de cheques por falta de fondos habrá de incrementarse por efecto de esa situación y no necesariamente por un inadecuado uso del instrumento por parte de los libradores.
Que, en tales circunstancias, la aplicación de las multas previstas para el caso de rechazo de cheques no solo no cumpliría su finalidad, sino que agravaría la situación de sujetos ya afectados por la coyuntura económica descripta, y el cierre de la cuenta e inhabilitación que impone el artículo 1 de la Ley N25.730 privaría a los agentes económicos afectados por estas de un elemento esencial para poder desarrollar sus actividades, perjudicando la posibilidad de realizar y recibir pagos, con el consecuente daño al conjunto de la economía.
Que es necesario impulsar el otorgamiento de crédito en el marco de la emergencia económica existente.
Que por lo expuesto, resulta necesario prorrogar hasta el 30 de junio de 2020 lo dispuesto por los artículos 1 y 2
del Decreto N312/20.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y el artículo 3 del Decreto N312/20.
Por ello, ELPRESIDENTE DELANACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Prorrógase hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto N312/20.
ARTÍCULO 2.- La presente medida comenzará a regir a partir del día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán e. 01/05/2020 N18548/20 v. 01/05/2020

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Boletín Oficial de la República Argentina del 01/05/2020 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date01/05/2020

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First edition02/01/1989

Last issue17/05/2024

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