Boletín Oficial de la República Argentina del 17/03/2020 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

Boletín Oficial Nº 34.331 - Primera Sección
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Martes 17 de marzo de 2020

a En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos de un proveedor o grupo empresario no podrá superar el treinta por ciento 30% del espacio disponible que comparte con productos de similares características.
La participación deberá involucrar a no menos de cinco 5 proveedores o grupos empresarios;
b En góndolas y locaciones virtuales deberá garantizarse un veinticinco por ciento 25% del espacio disponible para productos de similares características y diferente marca, para la exhibición de productos producidos por micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337
y la ley 20.321; y un cinco por ciento 5% adicional para productos originados por la agricultura familiar, campesina o indígena definido por el artículo 5 de la ley 27.118, y los sectores de la economía popular, definida por el artículo 2 del anexo del decreto 159/2017;
c En góndolas los productos de menor precio conforme la unidad de medida deberán encontrarse a una altura equidistante entre el primero y último estante. En locaciones virtuales, deberá garantizarse que los productos de menor precio conforme la unidad de medida se publiquen en la primera visualización de productos de la categoría en cuestión;
d En las islas de exhibición y exhibidores contiguos a las cajas se deberán presentar en un cincuenta por ciento 50% del espacio productos elaborados por micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321, o los que en el futuro los reemplace;
e En góndolas y locaciones virtuales la exhibición de productos importados no podrá superar el porcentaje que determine la autoridad de aplicación del espacio disponible para cada categoría de productos, en función de la capacidad de la industria nacional de satisfacer la demanda de productos, buscando fomentar el crecimiento de la misma.
A los fines de lo dispuesto en los incisos anteriores, los productos de marcas licenciadas por los mismos grupos comerciales o de empresas vinculadas o controladas por éstos serán considerados de una única marca.
Artículo 8 Límites a los abusos de posición dominante. A los fines de reducir los costos para los proveedores de los sujetos indicados en el artículo 3, se deberán cumplir con las siguientes condiciones en la relación entre los proveedores y los establecimientos de ventas:
a El plazo máximo de pagos a micro y pequeñas empresas nacionales inscriptas en el Registro de Mipymes y/o en el RENAF, o los que en el futuro los reemplacen, no podrá superar los sesenta 60 días corridos. Asimismo, los proveedores podrán aplicar intereses utilizando la Tasa Activa del Banco Nación en caso de pagos realizados fuera de término, siempre y cuando no existan razones legales y fundamentadas para el incumplimiento;
b Los sujetos indicados en el artículo 3 no podrán exigirles a los proveedores aportes o adelantos financieros por ningún motivo, ni podrán aplicar a los proveedores retenciones económicas o débitos unilaterales; estos últimos solo podrán aplicarse por mutuo acuerdo y cuando las condiciones para realizarlos estén expresamente contempladas en el contrato que los vincula;
c En la negociación contractual entre los sujetos indicados en el artículo 3 y el proveedor de uno o varios productos determinados no podrá oponerse como condición la entrega de mercadería gratuita o por debajo del costo de provisión, ni ninguna otra práctica contraria a la competencia;
d En la negociación de precios entre los sujetos indicados en el artículo 3 y el proveedor de uno o varios productos determinados no podrán interponerse las condiciones o variaciones de los precios de terceros proveedores;
e Está prohibido exigir a los proveedores los costos de distribución inversa o de reposición de los productos;
f Todos los costos por ventas promocionales de productos, o por la generación de residuos o mermas, deberán ser establecidos contractualmente y mediante criterios equitativos y objetivos;
g Las obligaciones contractuales o sus modificaciones que se celebren entre los sujetos alcanzados por la presente ley y sus proveedores, deberán formalizarse por escrito.
h Está prohibido pautar el suministro de información comercial sensible que sea impropia de la relación comercial o que suponga información referida a la relación del proveedor con otros operadores del mercado o información de la competencia.
Artículo 9- Promoción de productos regionales. Establécese para las compras y contrataciones entre los sujetos definidos en el artículo 3 de la presente ley y los sujetos del sector de la agricultura familiar, campesina e indígena, definido por el artículo 5 de la ley 27.118, de los sectores de la economía popular, definidos por el artículo 2 del anexo del decreto 159/2017, y/o producidos por cooperativas y/o asociaciones mutuales en los términos de la ley 20.337 y la ley 20.321 y productores de frutas y verduras en general que:
a No podrán acordarse plazos de pago superiores a los cuarenta 40 días corridos;

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Boletín Oficial de la República Argentina del 17/03/2020 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date17/03/2020

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First edition02/01/1989

Last issue07/06/2024

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