Boletín Oficial de la República Argentina del 04/05/2007 - Primera Sección

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Viernes 4 de mayo de 2007

Primera Sección
3

BOLETIN OFICIAL Nº 31.148

CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS

TECNOLOGIA - Entidad 103 CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS.

Decreto 456/2007
Art. 7º Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Increméntanse las remuneraciones del personal integrante de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, en el marco del Programa de Jerarquización de la Actividad Científica y Tecnológica.

Art. 8º Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. KIRCHNER. Alberto A. Fernández. Aníbal D. Fernández. Jorge E. Taiana.
Nilda C. Garré. Felisa Miceli. Julio M. de Vido. Alberto J. B. Iribarne. Carlos A. Tomada.
Alicia M. Kirchner. Ginés M. González García. Daniel F. Filmus.

Bs. As., 27/4/2007
ANEXO I
VISTO el Expediente Nº 426/07 del registro del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS CONICET organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el Decreto Nº 1572 de fecha 30 de julio de 1976 y sus modificatorios, el PROGRAMA DE JERARQUIZACION DE LA ACTIVIDAD CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA y los Decretos Nros. 755 de fecha 17 de junio de 2004, 1033 de fecha 30 de agosto de 2005, 1317 de fecha 26 de octubre de 2005, 679 de fecha 30 de mayo de 2006, la Ley Nº 26.198 del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2007
y la Decisión Administrativa Nº 1 del 15 de enero de 2007, y CONSIDERANDO:

INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO
INVESTIGADOR SUPERIOR

780,00

INVESTIGADOR PRINCIPAL

656,00

INVESTIGADOR INDEPENDIENTE

455,00

INVESTIGADOR ADJUNTO

370,00

INVESTIGADOR ASISTENTE

280,00

Que las actividades científicas y tecnológicas que desarrolla el CONSEJO NACIONAL DE
INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS CONICET, en diferentes áreas del conocimiento, son de prioritario interés nacional.
Que es menester redefinir la política salarial vigente para los miembros de la Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS CONICET
en el marco del PROGRAMA DE JERARQUIZACION DE LA ACTIVIDAD CIENTIFICA Y
TECNOLOGICA, a través de la reasignación de recursos, a fin de revitalizar el sistema científico-tecnológico nacional.
Que es impostergable adoptar aquellas medidas que, dentro de las limitaciones que impone la actual situación económica por la que atraviesa el país, tiendan a una justa equiparación de la situación salarial de investigadores y personal de apoyo a la investigación del CONSEJO
NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS CONICET.
Que es intención del GOBIERNO NACIONAL continuar con el PROGRAMA DE JERARQUIZACION DE LA ACTIVIDAD CIENTIFICA Y TECNOLOGICA, constituyendo la presente medida un instrumento adecuado para tal fin.

ANEXO II
PERSONAL DE APOYO A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO
PROFESIONAL PRINCIPAL

280,00

PROFESIONAL ADJUNTO

265,00

PROFESIONAL ASISTENTE

245,00

TECNICO PRINCIPAL

245,00

TECNICO ASOCIADO

210,00

TECNICO ASISTENTE

195,00

TECNICO AUXILIAR

175,00

ARTESANO PRINCIPAL

175,00

ARTESANO ASOCIADO

160,00

ARTESANO AYUDANTE

140,00

ARTESANO APRENDIZ

140,00

Que resulta necesario, en consecuencia, incrementar las remuneraciones del personal integrante de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS
Y TECNICAS CONICET.
Que la necesidad de brindar urgente solución al tema planteado, hace imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las Leyes.
Que la presente medida exceptúa la aplicación del Artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 t.o. Decreto Nº 1110/05.

ANEXO III
INVESTIGADOR CIENTIFICO Y TECNOLOGICO Y PERSONAL DE APOYO
A LA INVESTIGACION Y DESARROLLO
DIRECTOR DE CENTROS DE INVESTIGACION - CLASE A
DIRECTOR DE CENTROS DE INVESTIGACION - CLASE B
DIRECTOR DE CENTROS DE INVESTIGACION - CLASE C

1.800,0
1.200,0
800,0

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, ha tomado la intervención que le compete.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del Artículo 99, inciso 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º Increméntanse las sumas percibidas por los miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, en concepto de Suplemento Especial establecidas en el Decreto Nº 755 del 17 de junio de 2004, en los valores que se indican en los ANEXOS I y II del presente decreto.

EDUCACION
Decreto 457/2007
Establécense pautas en relación al convenio marco al que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075, el que regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional, dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Bs. As., 27/4/2007

Art. 2º Sustitúyese el punto 4, del inc. a del Artículo 7º del ANEXO I del Decreto Nº 1572 de fecha 30 de julio de 1976 del Escalafón de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo-, por el siguiente: 4. Por zona prioritaria: con el fin de promover la radicación de personal científico y técnico en el interior del país, de hacer efectivo el federalismo para la organización nacional y fomentar el desarrollo y consolidación de grupos de investigación científica y tecnológica, la SECRETARIA DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACION PRODUCTIVA a propuesta del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS establecerá las normas que reglamenten el pago de este suplemento, de acuerdo a los porcentajes que para cada zona y período se establezcan hasta un máximo del SESENTA POR CIENTO
60% de la respectiva retribución total y permanente.
Art. 3º Sustitúyense los puntos 1 de los incisos b y c del Artículo 7º del ANEXO I del Decreto Nº 1572 de fecha 30 de julio de 1976, por el siguiente: 1. Función de cargo: se otorgará por este concepto, a los miembros de las Carreras del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, que ejerzan la dirección de Unidades de Investigación que dependan del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS o de los que este participe por convenio centros regionales, institutos, centros de investigación, etc., un suplemento por función de cargo que tendrá el carácter de Remunerativo No Bonificable, equivalente a una suma fija, de acuerdo a la escala que se detalla en el ANEXO III del presente decreto. Las condiciones y requisitos particulares para la liquidación de este suplemento serán reglamentados por el Directorio del CONSEJO NACIONAL DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNICAS.
Art. 4º Las disposiciones emanadas del presente decreto rigen a partir del 1º de marzo de 2007.
Art. 5º La COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO
será el área de interpretación con facultades para dictar las normas aclaratorias del presente decreto, en los temas específicos.
Art. 6º El gasto que demande el cumplimiento de la presente medida será atendido con cargo a las partidas específicas asignadas a la Jurisdicción 70 - MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y

VISTO el Expediente Nº 5241/06 del registro del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA, la Ley Nº 26.075, y CONSIDERANDO:
Que el artículo 10 de dicha ley dispone que el MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y
TECNOLOGIA juntamente con el CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACION y las entidades gremiales docentes con representación nacional, acordarán un convenio marco que incluirá pautas generales referidas a condiciones laborales, calendario educativo, salario mínimo docente y carrera docente.
Que resulta imprescindible contar con un instrumento que haga posible su operatividad, contribuyendo a la concreción de los fines allí definidos.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º El convenio marco a que se refiere el artículo 10 de la Ley Nº 26.075 regulará respecto de las materias allí descriptas y resultará de aplicación a todos los docentes que presten servicios en el ámbito del Sistema Educativo Nacional dependientes de las jurisdicciones provinciales y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES.
Art. 2º La representación de los trabajadores docentes del sector público provincial y de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, en la negociación del convenio marco, será ejercida por las asociaciones sindicales con personería gremial y ámbito geográfico de actuación en todo el territorio nacional.
En la educación pública de gestión privada, la adecuación, recepción y ejecución del convenio marco resultará de acuerdos con la participación e intervención de los representantes de los docentes privados y representantes de los empleadores del sector, según el régimen legal estatutario vigente.
Art. 3º La integración de la representación de los trabajadores en cuanto a su número, será proporcional al promedio de la cantidad de afiliados activos que cada una de las asociaciones sindicales intervinientes, según lo establecido en el artículo anterior, haya poseído en los SEIS 6
meses anteriores a la entrada en vigencia del presente, sea en forma directa en el caso de entidades gremiales de primer grado o indirecta, a través de las organizaciones sindicales adheridas, en el supuesto de entidades sindicales de grado superior.
En el caso que en el transcurso de las negociaciones no hubiera uniformidad en el seno de la

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Boletín Oficial de la República Argentina del 04/05/2007 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date04/05/2007

Page count44

Edition count9374

First edition02/01/1989

Last issue22/06/2024

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