Boletín Oficial de la República Argentina del 25/08/2003 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 30.219 1 Sección
Lunes 25 de agosto de 2003

Que, tal como fuera expresado en el informe que sustentara la imputación, la Licenciataria no sólo obtuvo un valor inferior al de referencia, sino que además no ha publicado los valores correspondientes a la última Tarifa afectada.

AVISOS OFICIALES
Anteriores
Que, revisados los datos en función a los comentarios del descargo de Gasnor S.A., el Indicador arroja un valor de 48.36% inferior al de referencia.
Que, corresponde aclarar en este acto que la Licenciataria omitió deliberadamente publicar la tarifa del último cliente afectado a restricción en su suministro, y pese a haber sido imputada por aportar información deficiente, contraviniendo lo estipulado en el punto Metodología de Control del ANEXO I de la Resolución ENARGAS N 1192 para este Indicador, no efectuó manifestaciones en su descargo.
Que, ello así, correspondería invalidar la totalidad de los datos remitidos, asignándose el valor cero 0% al valor alcanzado para el año 2000 para el Indicador de Ocurrencia de restricciones del suministro interrumpible y consecuentemente, aplicar la sanción pertinente por no haber alcanzado el valor de referencia.
Que, en lo atinente al Indicador 2.1 Ruido en Plantas de Regulación, señaló que sus posibles incumplimientos corresponden a plantas que no tienen clientes y que por tanto se encuentran fuera de servicio, habiendo incorporado luego la leyenda Planta Inactiva en lugar de la indicación previa de Sin Consumo. En particular, aclaró que respecto a la Planta de Santiago del Estero, incorporó su codificación.
Que, en conclusión, argumentó que habiendo adjuntado el archivo Ruido2000.txt con las aclaraciones antes mencionadas, el cumplimiento del Indicador es del 100%.
Que, al respecto, debe señalarse que de los 9 nueve casos observados en los cuales se indicó que no se habían efectuado la totalidad de las mediciones requeridas, sólo dos TT V 03 y TS P 01
contenían la observación sin consumo.
Que, las correcciones efectuadas por Licenciataria con posterioridad al suministro de los datos incluidos en el informe GD/GDyE/GAL N 120/01, no deben ser tomados en consideración por resultar extemporáneos.
Que, independientemente de ello corresponde asumir como válido que la mención sin consumo implicó que durante el período de análisis, las plantas a las cuales se le incluyó esa observación permanecieron inactivas.
Que, no obstante ello, para los siete casos restantes donde no se efectuó ningún tipo de observación, se mantiene el criterio de evaluación del informe antes referido, por lo que continúa sin alcanzarse el valor de referencia, obteniéndose como resultado para el Indicador, un valor de 93,58%.
Que, en virtud de ello, resulta pertinente la aplicación de una sanción por el incumplimiento señalado, recordando en tal sentido que Gasnor S.A. fue anteriormente advertida sobre la calidad de la información suministrada como parte integral del sistema de control por indicadores.
Que, con relación al Indicador 2.2 Emisión de olor en plantas de odorización, expresó que las estaciones involucradas en los incumplimientos, corresponden a Estaciones de Odorización que fueron reemplazadas a partir del mes de julio de 2000 por una única estación instalada en la derivación Miraflores, razón por la cual se las retiró de la planilla, apareciendo sólo la lectura de ésta última.
Que, por ello, y con la misma tesitura que la desarrollada en el caso anterior, consideró que a tenor de las aclaraciones efectuadas, el cumplimiento de este Indicador alcanza el valor de 100%.
Que, sobre el particular, tomando como base la razonabilidad de las explicaciones y constancias aportadas por la Licenciataria GASNOR, corresponde ajustar el resultado oportunamente determinado dando por cumplido el valor de referencia de este Indicador para el período que se analiza.
Que, la relevante función que las Licenciatarias cumplen en la prestación de un servicio público, justifica la rigidez de la reglamentación de su actividad y la correlativa exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales.
Que, los procedimientos y valores de referencia contemplados por las normas bajo análisis son de cumplimiento obligatorio para las Licenciatarias, las que deben dirigir su accionar en ese sentido.

BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA
El Banco Central de la República Argentina notifica al señor Bernardo Francisco Laporte que en el Expediente N 100.849/94 Sumario N 2782, se resolvió cerrar el período de prueba. Publíquese por 5
cinco días. Gerencia de Asuntos Contenciosos.
e. 20/8 N 423.157 v. 26/8/2003

A

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Que, esta Autoridad Regulatoria tiene como función inalienable hacer cumplir la Ley 24.076, su reglamentación y disposiciones complementarias, en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación.
Que, el presente acto se dicta de conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 59
incisos a y g de la Ley 24.076 y lo previsto en el Sub-Anexo I del Decreto 2255/92.
Por ello
BOLETIN

OFICIAL

DE LA REPUBLICA ARGENTINA
EL DIRECTORIO DEL ENTE
NACIONAL REGULADOR DEL GAS
RESUELVE:

ARTICULO 1 Sanciónase a GASNOR S.A. en los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución con una Multa de $ 100.000 PESOS CIEN MIL por el incumplimiento del valor de referencia previsto para el indicador N 2 Ocurrencia de restricciones del suministro interrumpible en el período correspondiente al año 2000 Resolución ENARGAS N 1482.
ARTICULO 2 Sanciónase a GASNOR S.A. en los términos del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia con multa de $ 10.000 PESOS DIEZ MIL por el incumplimiento del valor de referencia previsto para el indicador N 2.1 Ruido en Plantas de Regulación de la Resolución ENARGAS
N 1192.
ARTICULO 3 La multa impuesta en los artículos precedentes deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el artículo 10.2.7, Capítulo X Régimen de Penalidades del Sub-Anexo I del Decreto N 2255/92.
ARTICULO 4 Dicho pago deberá efectivizarse en la cuenta B.N.A., Sucursal Plaza de Mayo Cta. Cte. 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo señalado en el artículo 3 del presente acto.
ARTICULO 5 Notifíquese a GASNOR S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE
REGISTRO OFICIAL y archívese. Ing. HECTOR E. FORMICA, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing. HUGO D. MUÑOZ, Vicepresidente, Ente Nacional Regulador del Gas. Ing.
OSVALDO R. SALA, Director, Ente Nacional Regulador del Gas.
e. 25/8 N 423.684 v. 25/8/2003

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PUBLICACIONES DE DECRETOS Y RESOLUCIONES
De acuerdo con el Decreto Nº 15.209 del 21 de noviembre de 1959, en el Boletín Oficial de la República Argentina se publicarán en forma sintetizada los actos administrativos referentes a presupuestos, licitaciones y contrataciones, órdenes de pago, movimiento de personal subalterno civil, militar y religioso, jubilaciones, retiros y pensiones, constitución y disolución de sociedades y asociaciones y aprobación de estatutos, acciones judiciales, legítimo abono, tierras fiscales, subsidios, donaciones, multas, becas, policía sanitaria animal y vegetal y remates.
Las Resoluciones de los Ministerios y Secretarías de Estado y de las Reparticiones sólo serán publicadas en el caso de que tuvieran interés general.
NOTA: Los actos administrativos sintetizados y los anexos no publicados pueden ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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Boletín Oficial de la República Argentina del 25/08/2003 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date25/08/2003

Page count28

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First edition02/01/1989

Last issue19/06/2024

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