Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/1998 - Primera Sección

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Source: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

BOLETIN OFICIAL Nº 28.968 1 Sección Sayana, Rubia Puerta, Ruta 34 y Canal 13, Salvia Paso y Villa Amalia del Departamento AVELLANEDA, desde el 1º de febrero de 1998
hasta el 31 de enero de 1999.
Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.
El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre la variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roque B. Fernández. Carlos V.
Corach.

Que la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA ha analizado la situación ocurrida en la citada provincia y opina que corresponde declarar el estado de emergencia y desastre agropecuario, a fin de la aplicación, en las zonas afectadas, de las medidas previstas en la Ley Nº 22.913
para paliar la situación de los productores y posibilitar la recuperación de las explotaciones.
Que ha tomado la intervención que le compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que por el artículo 3º, inciso a, apartado 1
del Decreto Nº 101 de fecha 16 de enero de 1985, se delega en los Señores Ministros de Economía y Obras y Servicios Públicos y del Interior la facultad de declaración y cese de emergencias agropecuarias y zonas de desastre.
Por ello, LOS MINISTROS
DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS
Y DEL INTERIOR
RESUELVEN:
Artículo 1º A los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913:

Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Ministerio del Interior
EMERGENCIA AGROPECUARIA
Resolución Conjunta 1009/98 y 98/98
Declárase en determinados Departamentos de la Provincia del Chubut, a los efectos de la aplicación de la Ley Nº 22.913.
Bs. As., 12/8/98
VISTO el Expediente Nº 800-003334/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 22.913, el Decreto Nº 581 del 26 de junio de 1997 y el acta de la reunión de la COMISION NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de fecha 19 de mayo de 1998, y CONSIDERANDO:
Que la Provincia del CHUBUT ha declarado el estado de desastre agropecuario, a las explotaciones agropecuarias en los Departamentos de: RAWSON, GAIMAN, BIEDMA
y FUTALEUFU, afectadas por intensas precipitaciones níveas y pluviales, mediante el Decreto Provincial Nº 385 del 28 de abril de 1998 y su modificatorio Nº 453 del 18 de mayo de 1998.
Que la Provincia del CHUBUT ha declarado el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias en los Departamentos de: LANGUIÑEO, MARTIRES y TELSEN, afectadas por intensas precipitaciones pluviales, mediante el Decreto Provincial Nº 453 del 18 de mayo de 1998.

a Declarar en la Provincia del CHUBUT el estado de desastre agropecuario, a las explotaciones agropecuarias afectadas por intensas precipitaciones níveas y pluviales de los Departamentos de: RAWSON, GAIMAN, BIEDMA y FUTULEUFU, desde el 18 de mayo de 1998 hasta el 17 de mayo de 1999.
b Declarar en la Provincia de CHUBUT el estado de emergencia agropecuaria, a las explotaciones agropecuarias afectadas por intensas precipitaciones pluviales de los Departamentos de:
LANGUIÑEO, MARTIRES y TELSEN, desde el 18
de mayo de 1998 hasta el 17 de mayo de 1999.
Art. 2º A los efectos de poder acogerse a los beneficios que acuerda la Ley Nº 22.913, conforme con lo establecido en su artículo 8º, los productores afectados deberán presentar certificado extendido por la autoridad competente de la provincia, en el que conste que sus predios o explotaciones se encuentran comprendidos en los casos previstos en dicho artículo.

Viernes 28 de agosto de 1998

seguridad integrado por DOS 2 stickers con igual numeración en los Certificados de Fabricación, Títulos del Automotor y Solicitudes Tipo por las que se peticione el Título o el trámite como consecuencia del cual debe expedírselo.
Que la vigencia de dicha normativa se encuentra limitada únicamente al ámbito de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor, los que así deben colocar el sticker en los Títulos que emiten y en las referidas Solicitudes Tipo.
Que tal medida tuvo por objeto dotar a dichos documentos de medios que permitieran comprobar su autenticidad, teniendo en cuenta fundamentalmente los distintos modelos de Títulos del Automotor que a la fecha de su dictado expedían los Registros Seccionales, según operaran informatizadamente o no.
Que dado que en la actualidad se encuentran informatizados la totalidad de los Registros Seccionales de la Propiedad del Automotor del país, los Títulos que todos ellos emiten cuentan con características propias que tornan sobreabundante mantener la utilización de aquellos stickers.
Que a fin de derogar lo atinente a la utilización de dichos elementos de seguridad stickers se hace necesario modificar las partes pertinentes del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 2º, inciso c del Decreto Nº 335/88.
Por ello, EL DIRECTOR NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Y DE CREDITOS PRENDARIOS
DISPONE:
Artículo 1º Modifícase el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, en la forma que a continuación se detalla:
1.- Derógase en el Título I el Capítulo XIII.
2.- Derógase en el Título I, Capítulo III, Sección 5, el inciso d del artículo 1º y reordénanse los restantes incisos de ese artículo.
3.- Sustitúyese en el Título I, Capítulo III, Sección 5 el anexo I, por el que obra como Anexo A
de la presente disposición.
4.- Derógase en el Título II, Capítulo I, Sección 1 el cuarto párrafo del artículo 2º.
5.- Derógase en el Título II, Capitulo I, Sección 1, Anexo III - Diseño y características del Certificado de Fabricación, el punto 2.5 y reordénase el punto 2.6.
6.- Deróganse en el Título II, Capítulo VIII, Sección 1, el tercer párrafo del artículo 1º y el inciso d del artículo 7º.
7.- Derógase en el Título II, Capítulo VIII, Sección 2 el inciso d del artículo 5º.
Art. 2º La presente disposición entrará en vigencia el 1º de octubre de 1998.
Art. 3º Comuníquese, publíquese en el Boletín de esta Dirección Nacional y atento su carácter de interés general, dése para su publicación a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mariano A. Durand.

El Gobierno Provincial remitirá a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la nómina de los certificados emitidos.
Art. 3º Los organismos nacionales y provinciales mantendrán informada a la COMISION
NACIONAL DE EMERGENCIA AGROPECUARIA
sobre las variantes que se registren en las zonas afectadas, a fin de aconsejar la adopción de las disposiciones pertinentes.
Art. 4º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Roque B. Fernández. Carlos V.
Corach.

3

ANEXO A
ANEXO I
CAPITULO III
SECCION 5
CONTROL DE ASIGNACIONES DE DOCUMENTOS Y ELEMENTOS REGISTRALES
REGISTRO SECIONAL Nº

FOLIO Nº

MES Y AÑO DE LA RENDICION:
CONST. REG.
DOMINIO DOMINIO PLACA
DE CAMBIO
DIA ACTUAL ANTERIOR METALICA
Nº DE
DOMINIO

Nº CONTROL
TITULO

Nº CONTROL
CEDULA

Nº PLACA
PROVISORIA

Nº CONTROL
OBLEA

Nº CONTROL
CARATULA
LEGAJO B

RECIBO

TIPO DE
TRAMITE

OBSERVACIONES

TOT. PARCIAL

TOT. MENSUAL

DISPOSICIONES

EXISTENCIA EN EL
REGISTRO


FIRMA Y SELLO

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR
Disposición 846/98
Modificación del Digesto de Normas Técnico-Registrales en lo referente al Control de Asignaciones de Documentos y Elementos Registrales.
Bs. As., 25/8/98

PUBLICACIONES DE DECRETOS Y RESOLUCIONES
De acuerdo con el Decreto Nº 15.209 del 21 de noviembre de 1959, en el Boletín Oficial de la República Argentina se publicarán en forma sintetizada los actos administrativos referentes a presupuestos, licitaciones y contrataciones, órdenes de pago, movimiento de personal subalterno civil, militar y religioso, jubilaciones, retiros y pensiones, constitución y disolución de sociedades y asociaciones y aprobación de estatutos, acciones judiciales, legítimo abono, tierras fiscales, subsidios, donaciones, multas, becas, policía sanitaria animal y vegetal y remates.
Las Resoluciones de los Ministerios y Secretarías de Estado y de las Reparticiones sólo serán publicadas en el caso de que tuvieran interés general.

VISTO Y CONSIDERANDO:
Que en el Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, Título I, Capítulo XIII, se reglamenta lo atinente a la colocación del elemento de
NOTA: Los actos administrativos sintetizados y los anexos no publicados pueden ser consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional Suipacha 767 - Capital Federal

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Boletín Oficial de la República Argentina del 28/08/1998 - Primera Sección

TitleBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

CountryArgentina

Date28/08/1998

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