Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 18/9/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Teruel

BOP TE Número 180

18 de septiembre de 2020

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Por su parte el artículo 8,6 de la L.J.C.A señala que las autorizaciones judiciales son necesarias no solo para la entrada en el domicilio sino también para los restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular.
El Tribunal Constitucional ha precisado la función del juez a la hora de intervenir en las autorizaciones sobre entrada en domicilio, que no es puramente mecánica sino de garantía de un derecho fundamental, controlando la existencia de un acto administrativo que sea ejecutivo, la necesidad de realizar la entrada en el domicilio para poder ejecutar el acto y que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto.
TERCERO.- En el ámbito de las autorizaciones para entrada en domicilio, corresponde al órgano jurisdiccional proceder a analizar si la resolución administrativa cuya ejecución precisa de tal autorización ha sido dictada por órgano administrativo competente, si reúne apariencia de legalidad y si es firme.
Según la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, este control ha de comprender, al menos, los siguientes aspectos:
1º Ha de asegurarse de que no existen infracciones evidentes, esto es, "graves y manifiestas". Se trata de que se cerciore de que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada y de que no existe una vía de hecho básicamente comprobando que el acto se ha dictado previa la tramitación de un procedimiento administrativo con apariencia de legalidad, en el que se ha dado audiencia al interesado y finalmente que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en el ejercicio de sus facultades.
2º Control de proporcionalidad e idoneidad. La medida debe ser proporcionalmente ajustada al fin que se persigue sin que exista otra alternativa menos gravosa, pues cuando los fines de la ejecución administrativa pueden igualmente alcanzarse sin entrar en el domicilio, la entrada no debe autorizarse por no existir necesidad justificada de penetrar en aquél STC 22/1984, FJ 3 También se requiere que la entrada solicitada ha de ser efectivamente necesaria por la actividad de ejecución, esto es, ha de ser apta o idónea para el fin pretendido.
3º También es necesario que la autorización judicial se conceda con las limitaciones y exigencias necesarias para que la entrada se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18,2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, adoptando las cautelas precisas para que la limitación del derecho fundamental que la misma implica se efectúe del modo menos restrictivo posible.
SSTC 76/1992, de 14 mayo, FJ 3; 50/1995, de 23 febrero, FJ 5; 171/1997, de 14 octubre, FJ 3; 69/1999, de 26
abril; 136/2000, de 29 mayo, FFJJ 3 y 4.
4º Por último, al tiempo de ejercer este control, el órgano judicial debe cerciorarse de que el acto administrativo para cuya ejecución se solicita autorización de entrada no está siendo o ha sido objeto de un recurso contencioso-administrativo, pues en tal caso no podría inmiscuirse en su ejecución sin lesionar la tutela judicial efectiva que corresponde ejercer al órgano judicial que conoce o ha conocido del asunto.
En este caso, no se cumple el presupuesto básico, pues no hay acto administrativo cuya ejecución pretenda la Administración, ya que, solo obra la propia petición de autorización para entrada, y no un acto administrativo previo cuya ejecución requiera dicha entrada.
Emitido el informe técnico que concluye que concurren causas para la iniciación del procedimiento de orden de ejecución y que es necesaria la entrada en el edificio para determinar sus patología, el Ayuntamiento ha solicitado la autorización judicial. En consecuencia, no hay orden de ejecución, ni hay un acto administrativo cuya ejecución requiera la autorización judicial contemplada en el art 8.6 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que el Juzgado pueda sustituir a la Administración, pues su función se limita a controlar la legalidad de una actuación administrativa previa, inexistente en este caso. Corresponde al Ayuntamiento dictar el acto cuya ejecución requiera entrar en domicilio, y en consecuencia, solicitar la pertinente autorización .
CUARTO.- No se dan las circunstancias previstas en el artículo 139 de la L.J.C.A. para imponer las costas a alguna de las partes.
PARTE DISPOSITIVA
SE DENIEGA LA AUTORIZACION instada por el Ayuntamiento de Mas de las Matas, en la edificación ubicada en Calle Mesón nº 16 de la que es propietaria los desconocidos herederos de D. Carlos Martín Martínez.
No hay pronunciamiento especial sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso de apelación, en un solo efecto art 80 LJCA, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de su notificación. Debiendo acompañar el documento que acredite el ingreso de 50 EUROS en la cuenta de consignaciones de este Órgano Judicial en Banco Santander con el número 4261000089003320 debiendo especificar en el campo concepto del documento de resguardo de ingreso que se trata de un Recurso seguido del código 20 Contencioso-Apelación 50 €, y en el campo de observaciones, la fecha de la resolución dd/mm/aaaa. Los ingresos deberán ser individualizados para cada resolución recurrida, con el apercibimiento de que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Quedan exceptuados el Ministerio Fiscal, las Administraciones Públicas, y los beneficiarios de la asistencia jurídica gratuita.
Lo acuerda y firma la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Teruel, doy fe.

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Boletín Oficial de la Provincia de Teruel del 18/9/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Teruel

CountrySpain

Date18/09/2020

Page count23

Edition count5736

First edition02/01/2001

Last issue03/05/2024

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