Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 28/9/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

las actividades religiosas, reuniones o ceremonias grupales de hasta diez 10 personas, en iglesias, templos y lugares de culto, correspondientes a la Iglesia Católica Apostólica Romana y entidades religiosas inscriptas en el Registro Nacional de Cultos segundo párrafo, Artículo 12 del Decreto Nº 0954/20;
Que por el Artículo 4 del mismo Decreto Nº 978/20 se dispuso la habilitación de las actividades de peluquería, manicuría, cosmetología y podología, en la totalidad de las localidades de los Departamentos Rosario, San Lorenzo, Constitución, Caseros y General López, y en las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, cumplimentando las condiciones en el mismo establecidas;
Que medidas análogas fueron dispuestas para las ciudades de Santa Fe y Santo Tomé del Departamento La Capital, mediante Decreto Nº 0954/20;
Que los actos mencionados se dictaron al amparo del artículo 4 del entonces vigente, Decreto de Necesidad y Urgencia DNU N 714/20 que dispone que, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2, norma reiterada al presente por el Articulo 4 del DNU N.º 754/20, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N 0984/20;
Que de acuerdo con el Artículo 4 citado queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesta por el artículo 2 del DNU, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el Certificado Unico Habilitante para Circulación - Emergencia COVID-19 que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 24 del Decreto y a las normas reglamentarias respectivas, es decir que prohíbe la circulación de las personas que revisten la condición de caso sospechoso o la condición de caso confirmado de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, y de quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N 260/20, su modificatorio y normas complementarias;
Que mediante el Artículo 1 del Decreto N 0950/20 se aclaró que la suspensión de la habilitación para el funcionamiento del comercio mayorista y comercio minorista de venta de mercaderías de rubros no esenciales no alcanzaba a la venta de mercaderías ya elaborada de comercios minoristas de rubros esenciales y no esenciales a través de plataformas de comercio electrónico, venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes y únicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio; debiendo en tales casos cumplimentarse en el acto de entrega de los productos con la utilización obligatoria de elementos de protección de nariz, boca y mentón, tanto por quien los entrega, como por quien los recibe; lo que también debe entenderse en el marco del presente;
Que, complementariamente a lo anteriormente expresado, corresponde dejar sentado que a los fines de la determinación de los rubros y actividades esenciales no alcanzados por las restricciones se debe seguir estando a lo dispuesto por los artículos 12 y 13 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU 754/20 del Poder Ejecutivo Nacional, al que la Provincia adhiriera mediante Decreto N 0984/20;
Que transcurridos trece 13 días del dictado del Decreto Nº 0978/20 se aprecia que, bajo determinadas condiciones, puede disponerse la rehabilitación de determinadas actividades oportunamente restringidas y en relación a otras también habilitarlas, pero bajo condiciones mas estrictas durante un período de tiempo, mientras el Ministerio de Salud prosigue con el monitoreo permanente de la situación epidemiológica y la respuesta del sistema sanitario en la Provincia;
Que, como regla, en esta nueva etapa en la que permanece la provincia de Santa Fe en el distanciamiento social, preventivo y obligatorio, si bien debe entenderse que las actividades que no están expresamente prohibidas en el Artículo 9 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU N 754/20 están habilitadas en las condiciones que el mismo impone, el juego armónico de todas las previsiones, entre las que se encuentra la del ya citado último párrafo del Artículo 7 del mismo, determina que las mismas se encuentran sujetas a la aprobación previa los protocolos específicos por parte del, Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y el Ministerio de Salud, o en su caso con la modalidad adicional de que sean habilitadas por acto expreso de éste Poder Ejecutivo;
Que debe tenerse presente que al momento de circular o entrar en contacto con otras personas al realizar actividades permitidas es obligatorio el uso de elementos de protección de nariz, boca y mentón correctamente

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Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 28/9/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

CountryArgentina

Date28/09/2020

Page count114

Edition count513

First edition03/05/2002

Last issue18/08/2023

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