Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 26/7/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy

Provincia de JUJUY
Unidos, Responsables y Solidarios
Julio, 27 de 2022.-

Boletín Oficial Nº 83

La privación de la libertad personal, entendida como ubicación del niño, niña o adolescente en un lugar del que no pueda salir por su propia voluntad, debe hacerse según la normativa vigente.
ARTÍCULO 15.- DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a asociarse libremente con otras personas con fin es sociales, culturales, recreativos, políticos, laborales o de cualquier índole, siempre que sean de carácter lícito y de conformidad a la legislación vigente.
ARTÍCULO 16.- DERECHO AL DEPORTE Y A LA RECREACIÓN. El Estado Provincial deberá establecer programas que garanticen el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a la recreación, el esparcimiento y al deporte.
ARTÍCULO 17.- DERECHO AL TRABAJO DE LOS ADOLESCENTES. Los Organismos del Estado deben garantizar el derecho de las personas adolescentes a la educación y reconocer su derecho a trabajar con las restricciones que imponen la legislación vigente y los convenios internacionales sobre erradicación del trabajo infantil, debiendo ejercer la inspección del trabajo contra la explotación laboral de los niños, niñas y adolescentes.
Este derecho podrá limitarse solamente cuando la actividad laboral importe riesgo, peligro para el desarrollo, la salud física, mental o emocional de los adolescentes.
Los Organismos del Estado, la sociedad y en particular las organizaciones sindicales coordinarán sus esfuerzos para erradicar el trabajo infantil y limitar toda forma de trabajo legalmente autorizada cuando impidan o afecten su proceso evolutivo.
ARTÍCULO 18.- DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los beneficios de la seguridad social.
Los organismos del Estado deberán establecer políticas de inclusión para los niños, niñas y adolescentes y sus familias.
ARTÍCULO 19.- DERECHO A OPINAR Y SER ESCUCHADO. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a expresar su opinión libremente en todos lo s asuntos que les conciernen de acuerdo a su madurez y desarrollo y en aquellos que tengan interés. Asimismo tienen derecho a que siempre sus opiniones sean consideradas y tenidas en cuenta.
ARTÍCULO 20.- MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE LA IDENTIDAD. Para efectivizar el derecho a la identidad, el Estado deberá asegurar:
a Identificar al recién nacido mediante el procedimiento que establezca la normativa vigente.
b Garantizar la inscripción gratuita de niños y niñas después de su nacimiento. En ningún caso la indocumentación de la madre o del padre es obstáculo para que identifique al recién nacido o a cualquier niño, niña o adolescente.
c La búsqueda y localización de los padres u otros familiares de niños, niñas y adolescentes procurando el encuentro o reencuentro familiar.
Los organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en las Leyes Nacionales N 24.540 y N 26.061, sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Si al momento de efectuarse los controles prenatales o de ingreso al centro de salud se detectare que alguno de los progenitores del niño por nacer carece de documentos de identidad, el agente que tome conocimiento debe informar a los organismos competentes a fin de garantizar el acceso a la tramitación y expedición de la documentación requerida de acuerdo a la normativa vigente.
Si la indocumentación de alguno de los progenitores continuara al momento del parto, debe consignarse nombre, apellido, fecha de nacimiento, domicilio, edad, huellas dactilares y nacionalidad de los mismos, en el certificado de constatación de parto que expida la unidad sanitaria pertinente.
ARTÍCULO 21.- DEBER DE COMUNICAR. Los miembros de los establecimientos educativos y de salud -públicos o privadosy todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de los derechos de los niños, niñas o adolescentes debe comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por dicha omisión.
ARTÍCULO 22.- DEBER DEL FUNCIONARIO DE RECEPCIONAR DENUNCIAS. El agente público que sea requerido para recibir una denuncia de vulneración de derechos de los sujetos protegidos por esta Ley, ya sea por el mismo niño, niña o adolescente o por cualquier otra persona, se encuentra obligado a recibir y tramitar tal denuncia en forma gratuita, a fin de garantizar el respeto, la prevención y la reparación del daño sufrido, bajo apercibimiento de considerarlo incurso en la figura de grave incumplimiento de los deberes de funcionario público.
En caso de que la denuncia fuera efectuada en órgano judicial, el mismo debe -sin más trámite y de manera inmediataremitirla a la autoridad administrativa de aplicación de la presente Ley para que tome conocimiento e intervención conforme a su competencia. No obstante, cuando de la misma denuncia o de un requerimiento del representante complementario resultare que se trata de un hecho que prima facie constituiría un delito de orden penal, la autoridad judicial que la receptare, además de la remisión referida precedentemente, lo derivará de manera urgente a la fiscalía de turno.
En caso de que la denuncia fuese formulada por el niño, niña o adolescente, la ausencia de sus representantes legales nunca podrá obstaculizar su recepción.
ARTÍCULO 23.- GARANTÍAS MÍNIMAS DEL PROCEDIMIENTO. El Estado Provincial garantiza a todo niño, niña y adolescente, independientemente de su edad, involucrados en todo proceso administrativo o judicial que lo afecte los siguientes derechos:
a A ser oído cada vez que lo solicite.
b A que su opinión sea tenida en cuenta.
c A ser patrocinado por el Abogado de Niños, Niñas y Adolescentes proporcionado gratuitamente por el Estado, en caso que no designe abogado de su confianza. Podrá designarse al Ministerio Público conforme el Artículo 103 del Código Civil y Comercial de la Nación.
d A participar activamente en el proceso.
e A recurrir las decisiones contrarias a su interés.
TÍTULO III
SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. ÓRGANOS DE APLICACIÓN
ARTÍCULO 24.- El Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes está conformado por todos aquellos organismos, entidades y servicios que diseñan, planifican, coordinan, orientan, ejecutan y supervisan políticas públicas, en el ámbito Provincial y Municipal, destinadas a la promoción, prevención, asistencia, protección, resguardo y restablecimiento de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes. Y establece los medios a través de los cuales se asegura el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, demás Tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino, la Ley Nacional N 26.061, la presente Ley, la Constitución Provincial y el ordenamiento jurídico vigente.
Para el logro de sus objetivos, el Sistema de Protección Integral de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes debe contener los siguientes medios:
a Políticas, programas y planes de protección integral de derechos.
b Organismos administrativos y judiciales de protección de derechos.
c Recursos económicos.
d Procedimientos.
e Medidas de protección integral de derechos.
f Medidas de protección excepcional de derechos.
CONSEJO DE LOS DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ARTÍCULO 25.- Créase el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes como órgano consultivo y de asesoramiento en la planificación de políticas públicas de protección integral de sus derechos, a fin de fortalecer la participación institucional de las organiza ciones de la sociedad civil especializadas en las temáticas de la niñez y adolescencia. Los integrantes de este Consejo ejercerán sus funciones "ad-honórem".
ARTÍCULO 26.- COMPOSICIÓN. El Consejo estará compuesto por:
a Quien ejerza la titularidad de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, quien lo presidirá.
b Los representantes de los órganos de protección de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes existentes o a crearse en cada uno de los municipios.

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Boletín Oficial de la Provincia de Jujuy del 26/7/2022

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Jujuy

CountryArgentina

Date26/07/2022

Page count30

Edition count1199

First edition10/01/2018

Last issue21/05/2024

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