Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 1/7/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Granada

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Granada, jueves, 1 de julio de 2021
NÚMERO 3.648

MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y
AGENDA URBANA

DIRECCIÓN GENERAL DE LA MARINA MERCANTE
CAPITANÍA MARÍTIMA DE MOTRIL

Normas de seguridad marítima e instrucciones para la zona de baño y aguas próximas a la costa EDICTO

D. Fernando Ramos Corona, Jefe Provincial y Capitán Marítimo de Motril,
HACE SABER:
Para general conocimiento, en cumplimiento de la legislación vigente, y dentro de las competencias de la Administración General del Estado, ejercidas por el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, las siguientes normas de seguridad marítima e instrucciones serán de aplicación en todas las aguas del litoral de la Provincia de Granada:
1.- DEFINICIONES
Salvo que expresamente así se indique, a los efectos de este edicto se entenderá:
1.1.- Zona de navegación en aguas protegidasZona 7, quedan definidos, conforme a resolución del Capitán Marítimo de Motril, de 31 de marzo de 2014, en la forma que se indica a continuación:
Navegaciones no alejándose más de 1 milla de la costa, con luz diurna y buena visibilidad, siempre y cuando la fuerza del viento no sea superior a 4 de la escala Beaufort y la altura de la ola no supere los 0,5 metros.
1.2.- Zona de navegación para los artefactos flotantes de recreo no motorizados dedicados al alquiler, quedan definidos, conforme a resolución del Capitán Marítimo de Motril, de 31 de marzo de 2014, en la forma que se indica a continuación:
Navegación en las zonas balizadas dedicadas exclusivamente al baño, exceptuando:
La franja de mar dentro de estas zonas, comprendidas entre la línea costa y los primeros cincuenta metros de la misma, las cuales estarán destinadas al uso exclusivo de los bañistas.
Los canales de lanzamiento y varada destinados a embarcaciones, motos náuticas y otros artefactos motorizados.
1.3.- Navegación diurna, toda navegación que se realiza entre el orto y el ocaso.
1.4.- Navegación nocturna, toda navegación que se realiza entre el ocaso y el orto.
1.5.- Zona de baño. La franja de mar contigua a la costa delimitada mediante balizamiento perimetral o, en su defecto, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
1.6.- Embarcación de recreo. Tal como queda definida en el art. 3.1, del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques.

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B.O.P. número 124

1.7.- Artefactos flotantes o de playa. Tal como queda definida en el art. 3.3, del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques.
1.8.- Artefactos náutico de recreo autopropulsado.
Artefacto náutico como queda definido en el art. 2 del R.D. 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.
1.9.- Artefactos de arrastre. Artefacto flotante o de playa sin propulsión que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como: sky-bus, esquí acuático, paracraft paracaidismo ascensional, etc.
2.- BAÑISTAS Y BUCEADORES
2.1.- La zona de baño se considera de uso prioritario para el baño y la práctica del buceo deportivo en apnea, con excepción de la pesca submarina, que se regirá por su propia normativa, tanto de ámbito estatal como autonómico. En caso de realizarse actividades fuera de la zona de baño balizada o en zona de baño no balizada, deberán adoptarse las precauciones necesarias para señalizar su presencia.
2.2.- Queda prohibido el baño y la práctica del buceo tanto en puertos, dársenas o canales balizados de entrada y salida hacia o desde la costa, donde es prioritaria la maniobra de las embarcaciones; como en aquellas zonas de playa reservadas a ciertas actividades, donde así se señale.
2.3.- Las actividades subacuáticas se realizarán de acuerdo a la normativa de seguridad dictada por Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo.
3.- NAVEGACIÓN
3.1.- las limitaciones a la navegación, vendrán fijadas en la documentación reglamentaria que habrán de poseer en cada caso las embarcaciones, así como por las titulaciones de los patrones de las mismas.
3.2.- En el caso de artefactos flotantes o embarcaciones para las que no se necesita título, no podrán en ningún caso alejarse más de 2 millas náuticas de un lugar de abrigo o playa accesible y únicamente navegarán en horas de luz diurna y en condiciones de visibilidad superior a una milla náutica.
3.3.- Los artefactos flotantes, deberán abstenerse de navegar en caso de estado de la mar superior a fuerza 2
de la escala de Douglas marejadilla con altura de olas bien marcadas con equivalencia de viento fuerza 3 de la escala Beaufort.
3.4.- No se permite el fondeo o amarre de embarcaciones y/o artefactos a las líneas de boya que delimitan la zona de baño y canales de acceso.
3.5.- En los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que ésta ocupa una franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200
metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
Dentro de estas zonas no se podrá navegar a una velocidad superior a tres nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad humana. Estará prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones.

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Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 1/7/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Granada

CountrySpain

Date01/07/2021

Page count22

Edition count5506

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Last issue10/05/2024

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