Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 24/7/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Granada

B.O.P. número 139

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Granada, miércoles, 24 de julio de 2019

ARTÍCULO 5.- VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD
El presente Convenio se considera como una unidad integrada por todo su articulado y tablas anexas. Caso de nulidad o inaplicabilidad de alguna de sus partes o artículos, afectará a la totalidad del Convenio.
ARTÍCULO 6.- COMISIÓN MIXTA PARITARIA PARA
LA INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO
Para la interpretación del presente Convenio Colectivo, se crea una comisión integrada por cinco representantes del Comité de Empresa, con el mismo porcentaje de proporcionalidad que cada grupo tenga en dicho Comité, y otros cinco representantes de la Dirección, elegidos para cada tema a debatir. Las decisiones y acuerdos se tomarán por mayoría.
La Dirección y trabajadores de la Empresa, en todos los conflictos individuales o colectivos que surjan, derivados de la aplicación o interpretación del Convenio y de la inaplicación de las condiciones de trabajo previstas en el artículo 41.1 del Estatuto de los Trabajadores, se someterán a dicha Comisión Mixta Paritaria. La resolución de esta Comisión constituirá trámite preceptivo previo e inexcusable para el acceso a la vía administrativa o jurisdiccional. El plazo para esta resolución será de un máximo de cuatro días para asuntos extraordinarios y de diez días para asuntos ordinarios.
En caso de desacuerdo, las partes podrán solicitar la mediación del SERCLA Sistema Extrajudicial de resolución de Conflictos Laborales de Andalucía, de la Administración Laboral y/o haciendo uso de las Asesorías Legales que estimen oportunas.
CAPÍTULO SEGUNDO. ORGANIZACIÓN DE TRABAJO
ARTÍCULO 7.- ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
Sin perjuicio de que la organización del trabajo tanto técnica como práctica sea potestad de la Dirección de la Empresa, según las disposiciones legales vigentes, ésta deberá respetar en la medida de lo posible los cometidos propios del nivel profesional y las funciones de cada uno de los puestos de trabajo.
En cualquier caso, la Empresa informará de los cambios permanentes que proponga en esta materia al Comité de Empresa.
Es responsabilidad de la Empresa, poner a disposición del personal, todo el material necesario para la realización del trabajo.
Cuando sea generada una posible modificación profesional fundamentada por motivos tecnológicos, de organización o de producción y autorizada por la autoridad laboral o por la legislación vigente, el personal afectado tendrá la obligación de asistir a los cursos que con este fin se convoquen.
Las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo y entre ellas las estipuladas en el art. 41
R.D.L. 2/2015, 23 de octubre E.T., sólo podrán llevarse a efecto previo acuerdo con los trabajadores afectados, sin perjuicio de la información que corresponda a los representantes de los trabajadores, y en caso de desacuerdo, por autorización del Organismo Laboral competente.

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CAPÍTULO TERCERO. DEL PERSONAL
ARTÍCULO 8.- CLASIFICACIÓN SEGÚN PERMANENCIA
El personal de la Empresa se clasificará en atención a su permanencia al servicio de la misma, en la forma siguiente:
a Personal fijo.
b Personal con contrato de duración determinada, según las modalidades que determinen las disposiciones legales vigentes.
ARTÍCULO 9.- CLASIFICACIÓN GENERAL
El personal de la empresa se clasificará, en atención a la función que desempeña, en los siguientes grupos:
1.- Personal Directivo.
2.- Personal Técnico y Administrativo.
3.- Personal Especialista y No Cualificado.
ARTÍCULO 10.- PERSONAL DIRECTIVO
Estarán incluidos en este apartado los puestos de trabajo que implican el desempeño de funciones directivas.
ARTÍCULO 11.- PERSONAL TÉCNICO Y ADMINISTRATIVO
Quedan incluidos en este apartado los niveles profesionales A y B del presente Convenio Anexo III.
Así mismo, quedan incluidos en este apartado el resto de los puestos de trabajo de naturaleza no directiva referidos en el artículo 3.
ARTÍCULO 12.- PERSONAL ESPECIALISTA Y NO
CUALIFICADO
Quedan incluidos en este apartado los niveles C, D y E del presente Convenio anexo III.
ARTÍCULO 13.- CLASIFICACIÓN DE NIVELES PROFESIONALES
1. La clasificación profesional que a continuación se indica se realiza a través de la interpretación y aplicación de los criterios generales de las actividades básicas más representativas. En los casos de concurrir en un puesto de trabajo tareas básicas correspondiente a diferentes niveles profesionales, la clasificación se realizará en función de lo dispuesto en este Convenio Colectivo vigente en este centro de trabajo.
2. Atribución específica de tareas y funciones 2.1. Nivel Profesional A
Criterios generales: Actividades que impliquen, con o sin colaboradores a su cargo, el dominio y control de los diferentes procesos operativos de una unidad funcional, aportando un conocimiento profundo de las fases de cada proceso.
Tareas y funciones:
a Actividades que impliquen el cumplimiento y control de las normas sobre los procesos de fabricación o acabado, con aportación de conocimientos sólidos sobre los parámetros estándar de fabricación de las diferentes líneas, la naturaleza de los productos, el nivel de calidad de los mismos, así como las cautelas que deben contemplarse en los citados procesos.
b Actividades que consisten en coordinar tareas de oficios industriales que demanden un alto nivel de especialización y que requieren el correcto ajuste de máquinas ej. equilibrado de equipos, dando un puntual y efectivo nivel de servicio a la planta.

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Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 24/7/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Granada

CountrySpain

Date24/07/2019

Page count64

Edition count5503

First edition01/06/2002

Last issue07/05/2024

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