Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/10/2018

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dicos del entonces Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones de la Provincia, expresando en relación al aspecto formal del recurso de apelación jerárquica interpuesto, que cotejadas las constancias de autos el mismo ha sido presentado en tiempo y forma conforme lo establecido por la Ley Nº 7060, en consecuencia procede su tratamiento; y Que ingresando al análisis sustancial del recurso, la recurrente cuestiona mediante su presentación la Resolución N 1300/12 C.G.E., por la cual se resolvió aprobar y dar por finalizado el Sumario Administrativo mandado a instruir por Resolución N 3915/08 CGE, y sus modificatorias Resoluciones N 3992/08 CGE, N 5381/08 CGE y Nº 2162/09 CGE y aplicó en su artículo 2, la medida disciplinaria expulsiva de cesantía, por haber percibido montos indebidos de dinero público, en varias oportunidades aprovechando conscientemente la situación anormal que se le presentó, ante el depósito irregular de la suma hallada en su cuenta ingreso, encontrándose su conducta incursa en la causal establecida en el artículo 71 inciso e de la Ley Nº 9755 por quebrantamiento de las prohibiciones contenidas en el artículo 62, inciso i del citado texto legal; y Que entre los fundamentos del recurso, la quejosa expresa que la resolución impugnada le provoca un daño material y moral, porque la sanción que aplica es absolutamente discriminatoria y carece de los elementos mínimos indispensables, como así también de fundamentos válidos y concretos; y Que asimismo, sostiene que no existe en el sumario administrativo ninguna prueba que la incrimine, que se ha cometido una discriminación por omisión por desconocer e ignorar las presentaciones formuladas en las que efectuó su descargo y ofreció devolver los importes indebidamente depositados en su cuenta sueldo y que efectivamente percibió; y Que en su memorial expresa en reiteradas ocasiones que en la resolución que se ataca existe una notoria discriminación pues se ignoró y desconoció lo declarado en el sumario administrativo y las presentaciones efectuadas ofreciendo voluntariamente la devolución de los montos percibidos; y Que asimismo, asevera que se aplican distintas sanciones a los agentes involucrados por la misma imputación, por lo que la ley no sería pareja y que no fue ella quien desvió fondos del erario público sino que alguien lo permitió por ausencia total de control de quienes tenían obligatoriamente esa función; y Que también manifiesta que jamás tomó conocimiento del ofrecimiento de formalizar acuerdos o convenios para devolver los importes correspondientes; y Que posteriormente, la quejosa solicitó, mediante el escrito obrante en autos, la acumulación al recurso de apelación jerárquica de la copia de la cédula de notificación recepcionada en fecha 25 de junio de 2012, por la cual se la intimó a la devolución de las sumas indebidamente percibidas, por ello alega que jamás se le dio la oportunidad de presentarse a cumplir su ofrecimiento y que luego de haberse dictado la sanción de cesantía se la intimó a devolver los montos percibidos, lo que constituye un acto absurdo que le ocasiona un daño; y Que finalmente, afirma que hasta que no se dicte el auto pertinente en la causa penal que tramita ante el Juzgado de Instrucción N 4 de la ciudad Paraná, no puede dictarse una sanción administrativa, debiendo tenerse presente lo dispuesto en el artículo 1101 del Código Civil; y Que se agrega a las presentes el Expediente Grabado Nº 1782044, por el que la Sra. Molina acompaña sentencia dictada por la Cámara del Crimen de la ciudad de Paraná en fecha 7 de septiembre de 2015. En el citado resolutorio se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Estela Beatriz Molina, y en consecuencia se dicta su sobreseimiento por el delito de peculado que se le atribuía, entendiendo que en el caso de la citada agente si bien ésta no suscribió convenio de devolución de
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los importes indebidos percibidos, ofreció sí hacerlo, conforme así surge de la documental que acompaña y luce agregada a fs. 557/560, lo que no fue advertido por los responsables del C.G.E. y por lo tanto no se la convocó a suscribir convenio alguno. Es así que la conducta asumida por los encartados precedentemente indicados trasluce su buena fe y permite excluir cualquier sospecha de connivencia de su parte con los autores materiales del ilícito; y Que al respecto, la Dirección de Asuntos Jurídicos del entonces Ministerio de Educación, Deportes y Prevención de Adicciones de la Provincia, manifiesta que debe partirse del hecho que la revisión de la potestad disciplinaria es una facultad que el artículo 175, inciso 24 de la Constitución Provincial y artículos 60
y siguientes de la Ley N 7060 encomiendan al Poder Ejecutivo Provincial, ya que en este caso el acto cuestionado fue emitido por un ente autárquico constitucional, como es el Consejo General de Educación; y Que por tal motivo y conforme lo expresado por la Fiscalía de Estado, la máxima autoridad provincial, con fundamento en los antecedentes particulares de cada agente y de acuerdo a las constancias obrantes en el marco del proceso sumarial, es la que resolverá en definitiva el mantenimiento de la sanción dispuesta por la Resolución N 1300/12 CGE, y/o, en su caso, la revocación, sustitución o morigeración de la misma; y Que en efecto, resulta incuestionable que el Poder Ejecutivo Provincial se encuentra investido de la potestad de revisar los actos disciplinarios emanados de un ente autárquico, comprendiendo no sólo el control de su legitimidad, sino también el de la razonabilidad de las medidas adoptadas, evaluando si existe proporcionalidad entre los medios que el acto adopta y los fines que persigue la ley que dio al Administrador las facultades que éste ejerce en el caso, o bien, entre los hechos acreditados y la decisión que en base a ellos se adopta Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo" T.3, El Acto Administrativo, pág. VIII - 15 y sgtes., Fundación de Derecho Administrativo, Ed. 5ta., Año 2000; y Que el artículo 66 de la Ley N 9755 establece parámetros para determinar la razonabilidad de las medidas disciplinarias, refiriendo que en su graduación deben tenerse en consideración la gravedad de la falta cometida y los antecedentes del agente; y Que en el presente caso, al momento de la valoración de las pautas citadas en el párrafo anterior, debería considerarse que si bien la Sra. Molina ofreció voluntariamente proceder a la devolución de las sumas percibidas indebidamente, no compareció a la suscripción del pertinente convenio para su formalización, pese a que fue debidamente notificada de acuerdo a lo expresado por la Dirección de Asuntos Jurídicos del Consejo General de Educación y conforme surge de la documental agregada en autos; y Que asimismo, con relación a la sentencia dictada por la Cámara del Crimen acompañada por la Sra. Molina, cabe señalar que la misma no modifica la responsabilidad que le cabría a la agente en el campo de la responsabilidad disciplinaria administrativa conforme artículo 76 de la Ley Nº 9755 Estatuto del Empleado Público Provincial, la cual se encuentra configurada con la sola lesión a los deberes que impone el citado Estatuto en sus artículos 61
y prohibiciones de los artículos 62 y 71; y Que toma intervención Fiscalía de Estado emitiendo Dictamen 0143/16, en el que señala que la misma ya tomó intervención mediante Dictamen N 0436/13, en el que se analizó la cuestión de fondo, en el marco del recurso interpuesto; y Que con posterioridad, la recurrente acompaña como un nuevo elemento de análisis, copia de la sentencia recaída en la causa penal caratulada: Medina Sergio - García Efraín - Sánchez Gastón J. A. - Moyano Alberto y otros s/
Peculado Causa N25835, en fecha 07.09.15, en la que la interesada resultó finalmente so-

Paraná, jueves 18 de octubre de 2018
breseída por el delito de peculado que diera origen a la investigación penal; y Que respecto del nuevo hecho alegado por la interesada, corresponde señalar que la cuestión relativa a la incidencia que tienen las sentencias penales en el marco de un procedimiento disciplinario está receptada a modo de regla general en el artículo 76 de la Ley Provincial N 9755, que expresamente dispone:
El sobreseimiento provisional o definitivo o la absolución dictados en la causa criminal no habilitan al agente a continuar en servicio si es sancionado con cesantía o exoneración en el sumario administrativo, salvo cuando el tribunal competente haya establecido en acto jurisdiccional firme la inexistencia del hecho investigado en su sede; y Que asimismo, es útil traer a colación un fallo de la Cámara en lo Contencioso Administrativo N2, Tribunal que abordó la cuestión, en estos términos: La Ley 9755 - Marco del Empleo Público en la Provincia de Entre Ríos - cuyas disposiciones son de carácter general y de aplicación supletorio al personal que se encuentre amparado por regímenes especiales de prestación laboral dentro del ámbito de la Administración Pública - conf. Art. 1º, establece en el Art. 76 la independencia de la causa criminal con relación a las sanciones del orden administrativo, salvo cuando el tribunal competente haya establecido en acto jurisdiccional firme lo inexistencia del hecho investigado en su sede; y Que lo resuelto en sede penal no excluye el ejercicio de las facultades administrativas por las infracciones en que pueda haber incurrido el agente confr.: C.S.J.N., Fallos: 262:522
Es decir que en el ámbito de la responsabilidad administrativa se evalúan no sólo las conductas concretas sino también los deberes inherentes a la función que se desempeña dentro de la estructura administrativa, por lo que la absolución o el sobreseimiento del imputado tiene incidencia en el ámbito de la responsabilidad administrativa únicamente si en sede penal se negara la existencia de hecho, atento al escándalo jurídico que conllevaría que en otro ámbito se afirme su existencia Polini Daniela c/ Estado Provincial s/ Contencioso Administrativo. Expte. 419 CU 22.07.2014; y Que en relación con ello debe decirse que, de la atenta lectura de la sentencia recaída en la causa penal acompañada por la recurrente, surge sin hesitación que el Tribunal de la causa dictó el sobreseimiento de la Sra. Molina fundado en que no se logró acreditar la connivencia de la misma imputada como participe del delito de peculado con los autores materiales del ilícito, circunstancia que es muy distinta a concluir en que el hecho no existió, dado que el sobreseimiento de la recurrente dictado en sede penal se fundó en la ausencia de convicción suficiente, conforme las constancias probatorias recabadas, para tipificar las conductas dentro del tipo penal denunciado delito de peculado, por lo que el presente caso no encuadra en la excepción que consagra la norma del artículo 76 de la Ley Nº 9755 y en tal sentido no se trata de un elemento que obligue a la Administración a variar su decisión; y Que esta incidencia de la investigación penal de los hechos en el procedimiento administrativo se fundamenta en que la Administración no puede prescindir de las conclusiones a las que se ha arribado en el ámbito judicial, siempre que los hechos acreditados en el proceso - aún cuando hayan sido considerados irrelevantes desde la óptica del derecho penal - pueden computarse a los fines disciplinarios y aplicar la sanción correspondiente en sede administrativa, en ejercicio de facultades disciplinarias y en reguardo de la moral, el decoro y el prestigio de la actividad administrativa; y Que sobre este punto, la Procuración del Tesoro de la Nación ha sostenido: Como principio, el sobreseimiento o la absolución en sede penal no conllevan necesariamente la inexistencia de falta disciplinaria. Ello es así porque el Derecho Penal y el Derecho Administrativo Disciplinario protegen diferentes bienes jurídicos: el Derecho Administrativo Disciplina-

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 18/10/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

CountryArgentina

Date18/10/2018

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Edition count4732

First edition01/12/2003

Last issue19/04/2024

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