Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 7/12/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Miércoles 7 de Diciembre de 2022

BOLETÍN OFICIAL

fiscales de dominio de las Corporaciones Municipales Ley 226/60 -Ley XVI N 1, artículo 241 de la Constitución de la Provincia del Chubut - 1994, todas las que se encuentran en sus ejidos, salvo las identificadas en el considerando precedente y las que sean reservas o parques nacionales, las adquiridas a título privado por el Estado Nacional y las pertenecientes a particulares;
Que entre los antecedentes históricos y los que integran el marco normativo que debe ser atendido para determinar el alcance que constitucionalmente se le puede dar a las previsiones de la Ley XVI N 103 y la Ley XVI N 52 en su nuevo texto; se encuentra que el Estado Provincial en virtud de lo dispuesto por la Ley 1
del año 1958 asumió el pleno dominio y jurisdicción de las tierras y bosques fiscales ubicados dentro de los límites territoriales de la Provincia, en un todo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 102 de la Constitución de 1957 que, además, dispuso que la única jurisdicción administrativa sobre la materia sería la Dirección Provincial de Bosques y Parques que se debía crear. Asimismo, que luego de la sanción de la Constitución Provincial de 1994, en lo relativo al ambiente y recursos naturales, cambió sustancialmente el paradigma de análisis e interpretación, como consecuencia de la jerarquización constitucional que expresamente los constituyentes nacionales de 1994 les dieron; tesitura que luego siguieron las constituciones provinciales -incluida la del Chubuty el Congreso Nacional con la sanción de leyes de presupuesto mínimos;
Que en esa Carta Magna el ambiente obtuvo un reconocimiento jerárquico constitucional, y se estipularon cláusulas con el objeto de alcanzar su protección y conservación; se constituyó al Estado Nacional en custodio de los recursos naturales confiriéndole las facultades necesarias para que se ocupe de garantizar su existencia y conservación, imprimiendo esa impronta en el marco normativo que rige en la materia.
Iguales atribuciones les fueron reconocidas a los gobiernos provinciales para que las ejerzan en el marco de su competencia y jurisdicción;
Que en su artículo 41 la Constitución encomienda al Congreso Nacional dictar normas a los fines de establecer los presupuestos mínimos de protección del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, que instituye y garantiza, con el objeto de conferir una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional para asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable; Que en ese marco se sancionaron las leyes de presupuestos mínimos N 25.675 y N 26.331; esta última para el enriquecimiento, la restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios ambientales que éstos brindan a la sociedad, y de creación del régimen de fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios ambientales que brindan los bosques nativos;
Que el artículo 2 de la Ley 26.331 define bosques nativos indicando que a los fines por ella previstos debe considerarse bosques nativos a los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en conjunto con el
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medio que las rodea -suelo, subsuelo, atmósfera, clima, recursos hídricosconformando una trama interdependiente con características propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con posibilidad de utilización económica;
Que esa definición de bosque nativo comprende tanto los bosques nativos de origen primario, donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario, formados luego de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o restauración voluntarias con las limitaciones expresas que ella misma determinó, y aquellos bosques nativos que hayan sido afectados por incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren degradado;
Que de los conceptos que se desprenden de las previsiones citadas, resulta que la definición de bosque no se limita al recurso forestal existente sobre la tierra, sino al ecosistema en el que se integra, que incluye necesariamente a la tierra donde se encuentra el mismo, aun cuando éste se hubiera degradado;
Que como consecuencia de lo anterior, la tierra que se encuentra alcanzada por cualquiera de las categorías de bosque nativo de acuerdo a la Ley de Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos LOTBN vigente, definida en ella, debe ser tratada como tierra de dominio exclusivo provincial y su enajenación o cualquier acto de disposición debe efectuarse en las condiciones que estipula el artículo 105 de la Constitución Provincial, y en el marco protectorio que con ella se pretende; manteniendo el Estado Provincial su competencia respecto de ella -la que le es propia e indelegable constitucionalmentea los fines de efectuar el control del cumplimiento de las previsiones constitucionales vigentes;
Que es derivación necesaria de lo anterior que las tierras que se hubieren adjudicado o cuya tenencia se hubiere autorizado o reconocido a la fecha, que tengan en parte de ellas bosque nativo deban ser tramitadas en el marco de las previsiones constitucionales expresas existentes en orden al dominio y competencia del Estado Provincial a su respecto;
Que concluir en otro sentido, importaría evadir el régimen jurídico definido en torno a los bosques nativos entendido como concepto integrado ecosistema por la Constitución Provincial en el marco de las previsiones expresas del artículo 41 de la Constitución Nacional y las normas de presupuestos mínimos dictadas en su consecuencia, que son de aplicación insoslayable;
Que existe otro supuesto en el que el Estado Provincial, por imposición legal, tiene competencia exclusiva y excluyente para dictar actos de administración y disposición respecto de tierras fiscales de su propiedad, aun cuando éstas se encuentren dentro de un ejido municipal, que es el relativo a la adjudicación de tierras fiscales a pueblos indígenas, la que en virtud de las previsiones de la Ley I -157, es competencia del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento IAC
del Estado Provincial;
Que delegar su competencia respecto de lo vinculado a las tierras fiscales provinciales con bosque na-

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 7/12/2022

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date07/12/2022

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First edition07/01/2004

Last issue26/04/2024

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