Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/3/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Chubut

Viernes 19 de Marzo de 2021

PÁGINA 3

BOLETÍN OFICIAL

forma concurrente: Artículos 19, 20 y 95, Constitución del Chubut, y lo que surge de la Ley V N 60 que adhirió a la Ley 23302, de los Artículos 6 y 10, inc. d, de la Ley V N 61 y del Artículo 38 de la Ley I N 157 de creación del lAC;
Que la propiedad indígena comunitaria tiene respaldo en el Artículo 75, inc. 17, Constitución Nacional, Articulo 13 y conc. del Convenio N 169 de la OIT, y en las Leyes 23302 de 1985, 24071 de 1992 y 26160 de 2006; y de la misma manera, en forma concurrente, en el ámbito local, en el Artículo 34, Constitución del Chubut y en las Leyes V N 60, V N 61, en particular el Artículo 38 de la Ley I N 157;
Que el reconocimiento constitucional de la propiedad comunitaria indígena Artículo 75, inc. 17, CN
implica un pueblo interesado en ellas Convenio N
169 de la OIT, porque están vinculadas culturalmente a su forma de vida Corte IDH, Caso Comunidad Mayagna Awas Tingni vs. Nicaragua, Serie C n 79, párr. 149; id., Caso Comunidad Indígena Yakye Axa vs. Paraguay, Serie C n 125, párrafo 135; también:
CSJN, 30/09/2008, Comunidad Indígena Eben Ezer, Fallos: 331:2119, Consid. 3; y ese interés, según las leyes reglamentarias de esta materia, conlleva verificar si se traduce -en forma fehacienteen una ocupación tradicional, actual y pública, que justifique por parte del Estado la instrumentación del mentado reconocimiento;
Que en el marco establecido el interesado debe probar su legitimación subjetiva ser indígena;
su posesión o propiedad individual; su posesión o propiedad comunitaria y la ocupación tradicional de las tierras por él o la comunidad a la que pertenece;
Que hasta tanto se haga efectivo el Artículo 9 de la Ley 26.994 que dice: Dispónense como normas transitorias de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, las siguientes: Primera. Los derechos de los pueblos indígenas, en particular la propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, serán objeto de una ley especial. Correspondiente al Artículo 18 del Código Civil y Comercial de la Nación es necesario poner en funcionamiento mecanismos administrativos adecuados y específicos para tratar el tema;
Que tanto la ocupación o propiedad indígena individual como la comunitaria, cuentan con respaldo en un conjunto de normas internacionales, nacionales y locales concurrentes CSJN, Fallos: 336:2271.
Y que ambos modos de uso y goce de los bienes, en tanto se ajusten a las leyes que los reglamentan pues no existen derechos -ni individuales ni colectivosabsolutos: doc. Artículo 28, Constitución Nacional; conf. CSJN, Fallos: 340:1269 y sus citas, deben tutelarse sin discriminación Fallos: 191:197, doc. del Consid. 6;
Que la Comisión de Tierras Indígenas tiene como objetivo canalizar con su intervención según su competencia y la forma de integración: Artículos 40 y 51, Ley cit. el derecho de consulta y participación de los pueblos indígenas que prevé el Artículo 6 del Conve-

nio N 169 de la OIT aprobado por la Ley 24071 de 1992;
Que el Articulo 39 de la ley 1-157 importa un acto consultivo y conforme lo previsto por el Artículo 42 hasta tanto se ponga en funcionamiento la Comisión de Tierras Indígenas, queda sometida a revisión, toda resolución o disposición administrativa que involucre tierras ocupadas por aborígenes, desde la suspensión de la Ley Nro. 3.681 hasta la puesta en funcionamiento de la C. T. I. creada por el Artículo 39.- de la presente LeyArtículo 42 Ley 1-157;
Que el Artículo 48 de la Ley 1-157 prevé que la Comisión debe estar integrada por cinco 5 miembros, cuatro 4 con rango de Director y uno 1 el Presidente, con rango de Director General revistando en la planta del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural;
Que debe tenerse en cuenta la vigencia de la Ley Vil N 81 y su complementaria VII N 82, de Emergencia Económica;
Que teniendo en cuenta la norma citada en el considerando anterior, el Presidente y los restantes miembros de la Comisión no revistarán con categoría prevista en el escalafón administrativo, reconociéndoseles los viáticos y gastos para el cumplimiento de sus funciones;
Que ha tomado legal intervención la Asesoría General de Gobierno;
POR ELLO:
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

D E C R E TA
Artículo 1.- En el marco de la Ley VII N 81 y su complementaria VII N 82 y mientras dure el Estado de Emergencia, INTÉGRESE la Comisión de Tierras Indígenas C.T.I. creada por el Articulo 39 de la Ley 1-157 con la composición que a continuación se establece:
1.1.- En calidad de Presidente ad hoc, el Director de Asuntos Indígenas dependiente de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia del Chubut.
1.2.- En calidad de Directores Honorarios, los miembros que a elección de las Comunidades Indígenas Legalmente inscritas y reconocidas proponga oportunamente el Presidente de la Comisión.
Artículo 2.- Las atribuciones y funciones de la C.T.I.
son las determinadas por Artículos 39 a 48 de la Ley 1157.Artículo 3.- El Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural prestará colaboración material, logística y de recursos humanos para el funcionamiento de la Comisión, en la medida de sus propios recursos, debiendo guardar adecuado equilibrio en el cumplimiento de sus restantes funciones. Los gastos que demande el cumplimiento de las funciones de los integrantes de la Comisión serán tramitados y atendidos por el Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural, reconociéndoseles viáticos y gastos equivalentes a los establecidos para un Director General del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural.Artículo 4.- Los Directores Honorarios de la Comi-

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Boletín Oficial de la Provincia de Chubut del 19/3/2021

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Chubut

CountryArgentina

Date19/03/2021

Page count35

Edition count4335

First edition07/01/2004

Last issue26/04/2024

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