Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/10/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

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BOLETIN OFICIAL N 5815

f La que aplica correcciones disciplinarias.
g La que dispone traslado de liquidaciones.
h La que ordena el traslado del pedido de levantamiento de embargo sin tercería.
i La que dispone la citación de personas extrañas al proceso.
j La que se dicte como consecuencia de un acto procesal realizado antes o después de la oportunidad que la ley señala para su cumplimiento.
k Las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales.
l La que hace saber el juzgado o tribunal que va a conocer en caso de recusación, excusación o admisión de la excepción de incompetencia.
m La que la judicatura disponga por resolución fundada para asegurar la garantía de la defensa en juicio y el ejercicio de los derechos de las partes o terceros involucrados en la litis, la que es irrecurrible.
No se notifican por cédula las decisiones dictadas en la audiencia preliminar a quienes se hallen presentes o debieron encontrarse en ella.
Los funcionarios y las funcionarias judiciales se notifican el día de la recepción del expediente en su despacho.
Deben devolverlo dentro del tercer 3 día, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias que correspondan, conforme a la ley que reglamenta su actuación.
Capítulo 2
Resoluciones judiciales Artículo 24.- Providencias simples. Las providencias simples sólo tienden, sin sustanciación, al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución.
No requieren otras formalidades, que su expresión por escrito, indicación de fecha y lugar y la firma del juez o de la jueza o del presidente o la presidenta del tribunal o del secretario o la secretaria, en su caso.
Artículo 25.- Sentencias interlocutorias. Las sentencias interlocutorias resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso. Además de los requisitos enunciados en el artículo anterior, deben contener:
a Los fundamentos.
b La decisión expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas.
c El pronunciamiento sobre costas.
Los mismos requisitos deben contener las providencias que, a pesar de haber sido dictadas sin sustanciación previa, exceden el contenido de las previstas en el artículo anterior, las que se rigen por el régimen establecido para las sentencias interlocutorias.
Artículo 26.- Sentencias homologatorias. Las sentencias que recaen en los supuestos de desistimiento, transacción, conciliación o mediación, se dictan en la forma establecida en los artículos anteriores, según que, respectivamente, homologuen o no el desistimiento, la transacción, la conciliación o la mediación.
Artículo 27.- Sentencia definitiva de primera instancia. La sentencia definitiva de primera instancia debe contener:
a La mención del lugar y fecha.
b El nombre y apellido de las partes y el número del expediente.
c La relación sucinta de las cuestiones que constituyen el objeto del juicio.
d La consideración, por separado, de las cuestiones a que se refiere el inciso anterior.
e Los fundamentos y la aplicación de la ley. Las presunciones no establecidas por ley constituyen prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produzcan convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica. La conducta observada por las partes durante la sustanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones.
f La decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de las personas litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte. La sentencia puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados, aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos.
g El plazo que se otorgue para su cumplimiento, si fuese susceptible de ejecución.
h El pronunciamiento sobre costas y la regulación de honorarios y, en su caso, la declaración de temeridad o malicia a los fines de la aplicación de sanciones disciplinarias.
i La firma del juez o de la jueza.
Artículo 28.- Sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia. La sentencia definitiva de segunda o ulterior instancia debe contener, en lo pertinente, las enunciaciones y requisitos establecidos en el artículo anterior
Viedma, 10 de Octubre de 2019

y ajustarse a lo dispuesto en los artículos 272 y 296 del CPCyC. Salvo las que se dicten en la misma audiencia que deben instrumentarse en acta sucinta y contar con soporte digital donde consten los recaudos del artículo anterior.
Artículo 29.- Publicidad de las sentencias. Las sentencias sólo pueden ser dadas a publicidad reemplazando los nombres de las partes por iniciales, cumplimentando las Reglas de Heredia, de manera que no afecten la intimidad de los involucrados.
Artículo 30.- Monto de la condena al pago de frutos e intereses. Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos e intereses , su importe se debe expresar en cantidad líquida o establecer, por lo menos, las bases sobre las que deberá hacerse la liquidación, aunque no haya sido solicitado expresamente por las partes.
Artículo 31.- Actuación de la judicatura posterior a la sentencia.
Pronunciada la sentencia, la competencia de la judicatura concluye respecto del objeto del proceso, y no puede sustituirla o modificarla. No obstante, le corresponde:
a Corregir de oficio o a pedido de parte formulado dentro de los tres 3
días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material en que haya incurrido en su dictado, aclarar conceptos oscuros o palabras o cantidades dudosas y suplir omisiones, siempre que la enmienda, aclaración o agregado no altere lo sustancial de la decisión. Los errores materiales numéricos o en los datos de las partes pueden ser corregidos aún durante el trámite de ejecución de sentencia.
b Ordenar las medidas precautorias que sean pertinentes.
c Disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de copias certificadas.
d Proseguir la sustanciación y decidir los incidentes que tramiten por separado.
e Resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y sustanciarlos. En su caso, decidir los pedidos de rectificación sobre la forma de concesión de los recursos.
f Ejecutar oportunamente la sentencia o delegar en la secretaría cuando corresponda.
Capítulo 3
Plazos para dictar resoluciones Artículo 32.- Plazos. Excepto norma específica que prevea un plazo menor, la judicatura debe dictar las resoluciones dentro de los siguientes términos:
a Las providencias simples, dentro de tres 3 días, e inmediatamente si deben ser dictadas en audiencia o revisten carácter urgente.
b Las sentencias interlocutorias dentro de los diez 10 días, si se trata de juzgado unipersonal o de quince 15 días, si es un tribunal colegiado.
c Las sentencias definitivas en juicio ordinario, dentro de los veinte 20
días, si se trata de juzgado unipersonal o de treinta 30 días si es un tribunal colegiado.
d Las sentencias definitivas en el proceso sumarísimo, dentro de los diez 10 días, si se trata de juzgado unipersonal o de veinte 20 días si es un tribunal colegiado.
e Las sentencias en los procesos de capacidad, dentro de los quince 15
días.
f Toda causa que involucre derechos de niñas, niños o adolescentes en situación de institucionalización o familia de acogimiento debe ser resuelta con prioridad para fallar.
Capítulo 4
Nulidad de los actos procesales Artículo 33.- Causales. Vías para articular la nulidad. La nulidad de un acto procesal puede ser declarada por vicios de forma o de contenido.
Las vías para plantear la nulidad son las siguientes:
a El incidente, cuando el vicio radica en un acto de trámite.
b El recurso, cuando el vicio se encuentra en una resolución judicial.
La nulidad absoluta puede ser declarada de oficio cuando se encuentran afectados derechos garantizados constitucionalmente.
Artículo 34.- Nulidad por vicio de forma. La nulidad por vicios de forma procede cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.
No se puede declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en el párrafo precedente, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.
Artículo 35.- Convalidación. Incidente. La nulidad no puede ser declarada cuando el acto haya sido consentido, aunque sea tácitamente, por la parte interesada en la declaración. Se entiende que media consentimiento tácito cuando no se promueve el incidente de nulidad dentro de los cinco 5 días subsiguientes al conocimiento del acto.

Firmado Digitalmente por PAULINA BELEN OJEDA FERNANDEZ - Su validación se efectúa en http rionegro.gov.ar/download/boletin/5815.pdf

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 10/10/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

CountryArgentina

Date10/10/2019

Page count56

Edition count1910

First edition03/01/2002

Last issue25/04/2024

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