Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 15/1/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
d Realizar recomendaciones para una mejor implementación de las capacitaciones en cada ámbito.
e Elaborar un informe anual de cumplimiento de las capacitaciones y de las actualizaciones por parte de los órganos de implementación.
ARTÍCULO 3.- Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en un plazo de noventa 90 días desde la promulgación de la presente ley, deberán designar a los órganos de implementación en sus respectivos ámbitos. Los órganos de implementación tendrán las siguientes funciones:
a Establecer, conjuntamente con la autoridad de aplicación, las directrices y los lineamientos mínimos de los contenidos curriculares de la capacitación en la temática de género y violencia contra las mujeres.
b Elaborar los contenidos curriculares de las capacitaciones en la temática de género y violencia contra las mujeres; como así también contenidos específicos en gestión con perspectiva de género.
c Establecer los términos, modos y formas de implementación de las mismas en cada ámbito.
d Elaborar sus actualizaciones periódicas.
e Dictar las respectivas capacitaciones.
f Remitir los contenidos curriculares de las capacitaciones y sus actualizaciones a la autoridad de aplicación para su certificación de calidad.
g Difundir en sus páginas web oficiales, el grado de cumplimiento de las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 4.- El incumplimiento de la formación y capacitación conforme los contenidos regulados por la presente ley, sin justa causa, es considerado falta grave, dando lugar a sanciones conforme la normativa vigente de los regímenes disciplinarios internos.

San Juan, Miércoles 15 de Enero de 2020

ARTÍCULO 5.- Invítase a los municipios de la Provincia de San Juan a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 6.- De conformidad con lo previsto en el Artículo 2, la autoridad de aplicación que a la entrada en vigencia de la presente ley no haya elaborado o adaptado programas de capacitación en género, deberán utilizar los programas, cursos, u otras plataformas de capacitación diseñados por el Instituto Nacional de las Mujeres.
ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil diecinueve.
Fdo.: Dr. Marcelo Jorge Lima Vicegobernador de San Juan Presidente Nato de la Cámara de Diputados Mario Alberto Herrero Secretario Legislativo Cámara de Diputados CERTIFÍCASE, que la Ley N 2007-A, se encuentra promulgada de acuerdo a lo previsto en el Artículo 168 ss. y cc. de la Constitución Provincial.
SAN JUAN, 23 de Diciembre del 2019.Fdo.: C.P.N. Juan Flores Secretario General de la Gobernación LEY N 2009-P
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Impónense los nombres de Portal de Rivadavia Sector 1, Portal de Rivadavia Sector 2, Portal de Rivadavia Sector 3 y Portal de Rivadavia Sector 4; a los actuales barrios Conjunto 1, Conjunto 2, Conjunto 3 y Conjunto 4, ubicados en el departa-

Pág. 198.005

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Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 15/1/2020

TitleBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

CountryArgentina

Date15/01/2020

Page count12

Edition count1714

First edition17/05/2016

Last issue26/03/2024

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