Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 7/9/2018

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de San Juan

Boletín Oficial
LEYES
LEY N 1790-A
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DE SAN JUAN
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Se sustituye el Artículo 3 de la Ley N 883-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 3.- Excepciones: Quedan exceptuadas aquellas causas por acciones:
a meramente declarativas, cuyo resultado mediato no implique obligación de dar sumas de dinero o cosas;
b de expropiación regular o irregular;
c de amparo, hábeas corpus y hábeas data;
d de ejecución de obligaciones líquidas y exigibles contenidas en títulos ejecutivos."
ARTÍCULO 2.- Se sustituye el Artículo 13 de la Ley N 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 13.- Declarada la utilidad pública de un bien, el expropiante puede adquirirlo directamente del propietario. Para ello debe ajustarse a las reglas establecidas en el TITULO V
de la presente Ley. El valor de adquisición no puede superar el valor máximo que, en concepto de total indemnización, fije el Tribunal de Tasaciones de la Provincia. El valor máximo determinado por el Tribunal de Tasaciones puede ser incrementado hasta un diez por ciento 10%, si las circunstancias lo exigieren, las que deben fundarse en debida forma y sustanciado mediante el acto administrativo que corresponda."
ARTÍCULO 3.- Se incorpora como Artículo 20 Bis a la Ley N 1000-A el siguiente:
"ARTÍCULO 20 BIS.- Determinado el valor real y actual del inmueble, los intereses se calculan hasta el efectivo pago. Para ello se debe tomar la Tasa Pasiva Efectiva Mensual del Banco de la Nación Argentina."

Pág. 191.236

ARTÍCULO 4.- Se sustituye el Artículo 22 de la Ley N 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 22.- El expropiado podrá retirar la suma depositada previa justificación: de su dominio; que el bien no reconoce hipoteca u otro derecho real o restricción al dominio, que no está embargado ni pesan sobre él restricciones a la libre disposición de sus bienes."
ARTÍCULO 5.- Se incorpora como Artículo 22
Bis a la Ley N 1000-A el siguiente:
"ARTÍCULO 22 BIS.- Si no se hubiere presentado ningún interesado con derecho suficiente a la indemnización ofrecida, o si su derecho estuviese limitado a sólo una parte de la indemnización, dentro del plazo de un 1 año, contado a partir de que el monto de la indemnización quede determinado con carácter firme y definitivo, el expropiante debe solicitar la transferencia de los fondos consignados a una cuenta especial perteneciente a la repartición provincial que originó la expropiación."
ARTÍCULO 6.- Se incorpora como Artículo 29
Bis a la Ley N 1000-A el siguiente:
"ARTÍCULO 29 BIS.- Las costas se imponen en el orden causado, salvo que la indemnización supere el diez por ciento 10% del valor fijado por el Tribunal de Tasaciones, en cuyo caso las costas se imponen al expropiante."
ARTÍCULO 7.- Se sustituye el Artículo 30 de la Ley N 1000-A, el cual queda redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 30.- En situaciones de emergencia y en todos aquellos casos en que la satisfacción del bien común y el cumplimiento de políticas de Estado, requiera la realización de una obra o la prestación de servicios que correspondan a necesidades públicas colectivas urgentes y de atención perentoria e impostergable, se podrá imprimir el trámite de proceso urgente, sujeto a las siguientes normas:

San Juan, Viernes 7 de Septiembre de 2018

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Boletín Oficial de la Pcia. de San Juan del 7/9/2018

TitleBoletín Oficial de la Provincia de San Juan

CountryArgentina

Date07/09/2018

Page count32

Edition count1714

First edition17/05/2016

Last issue26/03/2024

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