Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 8/11/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES
LEY Nº 10.549

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Capítulo I

Martes 08 de Novtiembre de 2022

repositorios de datos sanitarios conservados en establecimientos de servicios de salud, siempre que:
a El titular de los datos lo autorice.
b Se traten de datos disociados del sujeto titular de los mismos, los cuales no permitan su identificación o atribución al titular.
Artículo 8º.- Para la protección, guarda y conservación de los datos sanitarios son de aplicación en el territorio de la Provincia la Ley Nacional Nº 26.529, sus modificatorias y complementarias cuando no contradigan los términos de la presente ley.

Disposiciones Generales
Capítulo III

Ámbito de Aplicación
Telesalud
Artículo 1º.- La Salud Digital de la provincia de La Rioja, entendida como el uso seguro de las tecnologías de la información y comunicación en apoyo de la salud y de los ámbitos relacionados con la salud, incluyendo los servicios de atención sanitaria, vigilancia de la salud e investigación aplicados a la salud, se rigen por la presente ley.
Artículo 2º.- A los fines de la aplicación de la presente ley se considera establecimiento de servicio de salud a toda organización conformada por personas físicas o jurídicas, públicos o privados que brinde prestaciones vinculadas a la salud.

Artículo 9º.- Habilítese el uso de la telesalud como modalidad de atención remota en sus formas:
a Sincrónica o instantánea.
b Asincrónica o diferida.
c Directa entre profesional y paciente.
d Indirecta o interconsulta entre profesionales de la salud.Artículo 10º.- La atención mediante telesalud sólo podrá ser realizada por profesionales de la salud habilitados en la Provincia, conforme los requisitos para el ejercicio profesional de la medicina, odontología y/o auxiliares de la salud, como así también por profesionales autorizados mediante convenios con otras jurisdicciones provinciales del País, los que deberán ser suscritos por el Colegio Médico de Profesionales de la Provincia o entidad que registre a los profesionales y el Ministerio de Salud Pública, ambos en representación de la provincia de La Rioja.
Artículo 11º.- Las prácticas realizadas mediante telesalud son equiparables en su totalidad a las prácticas presenciales entre profesionales de la salud y paciente.
Artículo 12º.- La asistencia realizada mediante la telesalud debe constar en los registros clínicos electrónicos del titular.
Artículo 13º.- La Autoridad de Aplicación podrá aprobar periódicamente recomendaciones provenientes de sociedades científicas y/o representantes de especialidades, a fin de fomentar la mejora continua en la atención mediante telesalud.
Artículo 14º.- Se promoverá la utilización de telesalud especialmente en áreas geográficas que no cuenten con suficientes profesionales de la salud para la atención de la población.

Capítulo II
Acceso a Registros Clínicos Electrónicos Artículo 3º.- Cada persona es titular de los datos relacionados al estado de su salud, recabados en ocasión de la atención recibida en establecimientos de servicios de salud, los que se denominan registros clínicos electrónicos y a los cuales su titular deberá tener acceso inmediato.
Artículo 4º.- En cada registro clínico electrónico se deberá garantizar:
1 La identificación unívoca de la persona titular.
2 La trazabilidad del registro de cada atención y asistencia recibida en un establecimiento de servicio de salud, debiendo constar además profesional actuante y la identificación de todos los usuarios que accedan, agreguen, modifiquen o eliminen información.
3 La identificación de cobertura de salud de cada persona.
4 Su interoperabilidad.
Artículo 5º.- Es responsabilidad de los establecimientos de servicios de salud dotar de seguridad a los registros clínicos electrónicos, determinar las formas y procedimientos de administración, custodia de las claves de acceso y demás técnicas que se usen. La Autoridad de Aplicación determinará criterios uniformes mínimos obligatorios para el acceso a los registros clínicos electrónicos en los establecimientos de servicios de salud.
Artículo 6.- En el caso de que la persona no hubiera prestado su consentimiento para el acceso a sus registros clínicos electrónicos y se encontrara en situación de emergencia de riesgo vital con necesidad de asistencia sanitaria inmediata y sin conciencia para prestar su consentimiento, en forma excepcional, los profesionales de la salud a cargo de su atención podrán acceder a los registros clínicos electrónicos de dicha persona asegurando la trazabilidad en el registro de las intervenciones, dejando constancia de las causas que justificaron el acceso.
Artículo 7º.- A los fines de la mejora en los procesos de toma de decisiones, de fundamentar medidas de salud pública, de la investigación y/o mejora del sistema provincial de salud, el Ministerio de Salud Pública o las instituciones que éste autorice podrán acceder a los datos contenidos en distintas fuentes de
Capítulo IV
Prescripción Electrónica Artículo 15º.- Apruébase en el ámbito de la Provincia la prescripción electrónica o digital de medicamentos, a los fines de la aplicación de la presente ley, en los términos de la Ley Nacional Nº 16.463, como así también otras prescripciones digitales o electrónicas médicas o de profesionales auxiliares de la medicina.
Artículo 16º.- Para la prescripción y dispensación de medicamentos deberá garantizarse que:
a La prescripción, el paciente, el profesional de la salud, el medicamento, la fecha de prescripción y en caso de ser medicamentos o productos médicos, la fecha de dispensa, sean identificables en forma unívoca b La dispensación de medicamentos mediante prescripción electrónica o digital se realice en establecimientos habilitados, conforme la legislación vigente.
La Autoridad de Aplicación determinará los requisitos técnicos y legales para la implementación de la prescripción electrónica y digital como así también el tiempo de conservación de la prescripción por el establecimiento habilitado a la dispensa.
Los establecimientos de dispensación de medicamentos deberán poner a disposición de la Autoridad de Aplicación,

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 8/11/2022

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date08/11/2022

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Edition count2453

First edition02/01/1998

Last issue22/03/2024

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