Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 8/2/2019

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja

Pág. 2

BOLETIN OFICIAL
LEYES

LEY Nº 9.819
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1.- Otórgase la Licencia por Maternidad y Lactancia a todos los Beneficiarios que presten servicios en la provincia de La Rioja, en calidad de personal de Programas Sociales.
Artículo 2.- La Licencia por Maternidad y Lactancia será otorgada por un término de cuarenta y cinco 45 días anteriores al parto, pudiendo la interesada optar por un régimen reducido de treinta 30
días anteriores al mismo, logrando acumular los quince 15 días restantes al período posparto.
La Licencia por Maternidad se completará por un período de ciento veinte 120 días posteriores al alumbramiento.
Artículo 3.- En el caso de nacimiento pretérmino se acumulará a la licencia posterior, todo el lapso que no se hubiese gozado, de modo que completare los ciento sesenta y cinco 165 días.
Artículo 4.- En el supuesto caso de parto diferido se ajustará la fecha inicial de la Licencia, hasta que se completare los ciento sesenta y cinco 165 días acordados por nacimiento en los términos del Artículo 2 de la presente.
Artículo 5.- Cuando el parto se produzca con el feto sin vida, igualmente gozará la madre de la Licencia por un período de ciento sesenta y cinco 165 días, desde el mismo momento del suceso.
En caso de parto múltiple, mientras subsistan uno o más de los niños, la Licencia continuará de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2, Segundo Párrafo.
Artículo 6.- Todas las personas que presten servicio en la provincia de La Rioja, en calidad de personal beneficiario de Programas Sociales tendrán derecho a una Licencia equitativa a la de posparto de ciento veinte 120 días a partir de que, se otorgue la guarda de menores de hasta siete 7 años de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por Autoridad Judicial competente, siempre que se hubieren iniciado los trámites tendientes a la adopción.
Artículo 7.- El beneficiario varón tendrá derecho a gozar por el nacimiento de un hijo/a cuando su cónyuge obtuviera la guarda con fines de adopción, de una licencia de veinte 20 días corridos, contados a partir del nacimiento del hijo/a, o la notificación fehaciente del otorgamiento de la guarda con fines de adopción de niños de hasta los siete 7 años de edad; y diez 10 días corridos, antes de la fecha de alumbramiento.
En el caso que se adelante el parto de la mujer, los días previos no utilizados se sumarán a la licencia posterior.

Viernes 08 de Febrero de 2019

Artículo 8.- Si al término de la Licencia prevista por la Ley, no se hubiere producido el reintegro de la persona beneficiaria de la misma, como resultado de secuelas del parto, o por complicaciones posparto o en caso de nacimiento de hijo con deficiencias físicas o mentales, la Licencia por Maternidad y Lactancia se prolongará por un término de hasta cien 100 días corridos, debiendo en estos casos intervenir médicos dependientes de los Hospitales y Centro de Salud públicos de la Provincia, a efectos de su certificación.
Artículo 9.- Toda persona beneficiaria de la Licencia por Maternidad y Lactancia, madre de un menor de hasta un 1 año, dispondrá a su elección, sea al comienzo o al final de la jornada laboral de dos 2
horas diarias, para alimentar y atender a su hijo. Este permiso, no será acumulativo y estas horas deberán ser empleadas en cada jornada laboral.
Artículo 10.- En caso de nacimiento múltiple, se adicionará una 1 hora diaria a los términos establecidos precedentemente.
Artículo 11.- En caso de que el padre quedase a cargo del hijo por fallecimiento o enfermedad imposibilitante de la madre, tendrá derecho a una franquicia horaria similar a la de la madre.
Artículo 12.- El personal a que se refiere la presente ley, podrá gozar de los beneficios de la misma, cumpliendo como requisito que la trabajadora registre una antigedad de tres 3 meses computados al momento de iniciarse la Licencia.
Artículo 13.- Comunicación fehaciente: la trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al Estado mediante la presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por parte del Estado.
Artículo 14.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 131 Período Legislativo, a doce días del mes de mayo del año dos mil dieciséis.
Proyecto presentado por la diputada Nicolasa Cristina Saúl.
Oscar Eduardo Chamía - Vicepresidente 1 Cámara de Diputados e/e de la Presidencia - Jorge Raúl Machicote - Secretario Legislativo DECRETO Nº 757

La Rioja, 03 de junio de 2016
Visto: El Expediente Código Al N 02625-4/16, mediante el cual la Función Legislativa de la Provincia eleva el texto de la Ley sancionada N 9.819; y Considerando:
Que la norma referenciada tiene por objeto otorgar la Licencia por Maternidad y Lactancia a todos

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Boletín Oficial de la Provincia de La Rioja del 8/2/2019

TitleBoletín Oficial de la Provincia de La Rioja

CountryArgentina

Date08/02/2019

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