Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del 18/12/2020 - Extraordinario

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Source: Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Extraordinario

Artículo 3: Limitación de la libertad de circulación de las personas en horario nocturno.
1. Durante la franja horaria comprendida entre las 23:00 y las 06:00 horas, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público en los casos previstos en el artículo 5.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2020, en las noches del 24 al 25 de diciembre de 2020 y del 31 de diciembre de 2020 al 1 de enero de 2021, el comienzo de la limitación horaria establecida en el apartado 1 de este artículo, queda fijado en la 01:30 horas, a los únicos efectos de permitir el regreso al domicilio, en ningún caso para desplazarse a encuentros sociales de cualquier naturaleza o permanecer en las vías o espacios de uso público.
Artículo 4: Limitación de la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta.
Se restringe la entrada y salida de personas en la ciudad de Ceuta, salvo para aquellos desplazamientos, adecuadamente justificados, que se produzcan por alguno de los motivos contemplados en el artículo 6.1 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, así como para los desplazamientos que, entre el 23 de diciembre de 2020 y el 6 de enero de 2021, ambos inclusive, tengan por motivo el reagrupamiento en el lugar de residencia habitual de familiares o personas allegadas de quienes se desplacen, en este caso de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2020.
Artículo 5: Limitación de la permanencia de grupos de personas en espacios públicos y privados.
1. La permanencia de grupos de personas en espacios de uso público, tanto cerrados como al aire libre, queda condicionada a que no se supere el número máximo de 4 personas, salvo que se trate de convivientes. Igual limitación resultará para los espacios de uso privado.
2. Las limitaciones establecidas en el número anterior no afectarán a la confluencia de personas en instalaciones y establecimientos abiertos al público que cuenten con un régimen aprobado por la autoridad sanitaria competente.
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, y de conformidad con el acuerdo adoptado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en sesión celebrada el día 2 de diciembre de 2020, los encuentros con familiares o personas allegadas para celebrar las comidas y cenas de los días 24, 25 y 31 de diciembre de 2020 y del 1 de enero de 2021, quedan condicionados a que no se supere el número máximo de 10 personas, salvo que se trate de convivientes.
Artículo 6: Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
Se limita la permanencia de personas en lugares de culto a un tercio de su aforo y hasta un máximo de 75 personas.
Artículo 7: Control del cumplimiento de las medidas y régimen sancionador.
1. El incumplimiento de las medidas de prevención recogidas en el presente Decreto quedará sujeto al procedimiento de la actividad inspectora y al régimen sancionador establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio.
2. Asimismo, los órganos de inspección de la Consejería de Sanidad, Consumo y Gobernación, en el ámbito de sus competencias, podrán realizar las actividades de vigilancia y comprobación del cumplimiento de las medidas de prevención dispuestas en este Decreto y demás normativa sanitaria vigente que resulte de aplicación.
3. Los agentes de la autoridad darán traslado de las denuncias que formulen por el incumplimiento de las medidas de prevenció n a las autoridades competentes.
Artículo 8: Eficacia.
1.- Este Decreto tendrá efectos desde las 00:00 horas del día 20 de diciembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 10 de enero de 2021.
2.- No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, las medidas contenidas en el presente Decreto podrán ser revisadas con anterioridad al indicado vencimiento temporal, mediante la aprobación y publicación de un nuevo Decreto, al objeto de, en su caso, adecuar dichas medidas a la evolución de la situación epidemiológica y de presión asistencial y hospitalaria en la ciudad de Ceuta, cuyo seguimiento y evaluación se llevará a cabo de manera permanente.
Artículo 9: Comunicación de las medidas.
1. No existe la necesidad de obtener la ratificación judicial prevista en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.3 del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.
2. El presente Decreto será comunicado al Ministerio de Sanidad, al de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, al de Interior y al de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Plaza de África S/N

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Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta del 18/12/2020 - Extraordinario

TitleBoletín Oficial de la Ciudad de Ceuta - Extraordinario

CountrySpain

Date18/12/2020

Page count4

Edition count486

First edition31/03/2004

Last issue29/04/2024

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