Boletin Judicial de Costa Rica del /1/4/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Lunes 1º de abril del 2019
vicio de procedimiento con que se aprobó la ley. Además, aduce que la Ley N 7703 no resulta razonable, pues no existe proporcionalidad entre el medio escogido y el fin buscado, que era estimular a aquellos deportistas que compitieron en un campeonato mundial de primera categoría. Lo anterior, sumado a la desproporcionalidad del monto otorgado cien salarios base, llevan a que no exista una razonabilidad técnica en la norma en cuestión. Finalmente, alega que el legislador ordinario comprometió al Poder Ejecutivo Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, pues este debía prever una partida presupuestaria enorme para hacerle frente a los compromisos económicos derivados de la Ley N 7703. A su vez, se comprometió al legislador presupuestario que debía aprobar dicho presupuesto.
Para muestra, señala que tomando en cuenta la suma mencionada de más de doscientos once millones de colones a la que fue condenado el Estado en aplicación de la ley cuestionada, que data de dos años atrás, y que lógicamente sería mucho mayor en este momento de llegar a volver a otorgarse el premio; y de otro, el presupuesto entero del Ministerio de Cultura y Juventud para el presente año fiscal por 43.869.000.000 colones, de conformidad con la Ley de presupuesto ordinario y extraordinario de la República para el ejercicio económico 2019 N 9632 del 28 de noviembre de 2018, publicada en el Alcance N 207 a La Gaceta del 11 de diciembre de 2018, tomo III; tenemos que la condenatoria dicha representaría más del 0,5% de todo el presupuesto de dicha cartera; lo que a todas luces es irrazonable y desproporcionado. Esto, máxime ante el serio deterioro que, como es público y notorio, enfrentan las arcas públicas. Por último, reitera que en la actualidad, la normad derogada sigue desplegando sus efectos jurídicos, pues existen procesos judiciales en trámite donde se pretende el citado reconocimiento económico, reconocimiento que resulta irrazonable, desproporcionado y violatorio del principio de equilibrio presupuestario, en una coyuntura actual de un Estado con una evidente crisis fiscal y con problemas de liquidez. Con base en lo anterior solicita que se declare la inconstitucionalidad de la ley aquí impugnada. Esta acción se admite por reunir los requisitos a que se refiere la Ley de la Jurisdicción Constitucional en sus artículos 73 a 79. La legitimación directa del accionante proviene del artículo 75, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Publíquese por tres veces consecutivas un aviso en el Boletín Judicial sobre la interposición de la acción, para que en los procesos o procedimientos en que se discuta la aplicación de lo cuestionado, no se dicte resolución final mientras la Sala no haya hecho el pronunciamiento del caso. Este aviso sólo afecta los procesos judiciales pendientes en los cuales se discuta la aplicación de lo impugnado y se advierte que lo único que no puede hacerse en dichos procesos, es dictar sentencia o bien, el acto en que haya de aplicarse lo cuestionado en el sentido en que lo ha sido. Igualmente, lo único que la acción suspende en vía administrativa es el dictado de la resolución final en los procedimientos tendentes a agotar esa vía, que son los que se inician con y a partir del recurso de alzada o de reposición interpuestos contra el acto final, salvo, claro está, que se trate de normas que deben aplicarse durante la tramitación, en cuyo caso la suspensión opera inmediatamente. Dentro de los quince días posteriores a la primera publicación del citado aviso, podrán apersonarse quienes figuren como partes en asuntos pendientes a la fecha de interposición de esta acción, en los que se discuta la aplicación de lo impugnado o aquellos con interés legítimo, a fin de coadyuvar en cuanto a su procedencia o improcedencia, o para ampliar, en su caso, los motivos de inconstitucionalidad en relación con el asunto que les interese. Se hace saber además, que de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y conforme lo ha resuelto en forma reiterada la Sala resoluciones 0536-91, 0537-91, 0554-91 y 0881-91 esta publicación no suspende la vigencia de la norma en general, sino únicamente su aplicación en los casos y condiciones señaladas. De conformidad con el artículo 81, párrafo tercero, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se le otorga audiencia por el plazo de quince días, a Andrea Victoria Guillén Vargas, cédula de identidad, 2-0734-0724, en su condición de actora dentro del proceso N 18-007653-1027-CA. Para notificar a Andrea Guillén Vargas, en la siguiente dirección: Cartago, San Rafael de Oreamuno, 100 metros norte, 25 metros este y 150 metros norte de la cancha de fútbol; se comisiona a la Oficina de Comunicaciones Judiciales de Cartago, despacho al que se hará llegar la comisión por medio del sistema de fax. Esta autoridad deberá practicar la notificación correspondiente dentro del plazo de cinco días contados a partir de
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la recepción de los documentos, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad por desobediencia a la autoridad. Se le advierte a la autoridad comisionada, que deberá remitir copia del mandamiento debidamente diligenciado al fax número 2295-3712 o al correo electrónico: informes-sc@poder-judicial.go.cr, ambos de esta Sala y los documentos originales por medio de correo certificado o cualquier otro medio que garantice su pronta recepción en este Despacho. Expídase la comisión correspondiente. Notifíquese. /
Fernando Castillo Víquez, Presidente a. í
San José, 01 de marzo del 2019.

Vernor Perera León,
Secretario a. í.
O. C. N 364-12-2017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019326616 .

TRIBUNALES DE TRABAJO
Causahabientes Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Carlos Alberto Pérez Jirón Nº 155813350014, fallecido el 26 de agosto del año 2018, se consideren con derecho, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest. sector público bajo el Nº 19-000467-1178-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550 del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial, expediente N 19-000467-1178-LA.
Por a favor de Carlos Alberto Pérez Jirón.Juzgado de Trabajo Primer Circuito Judicial San José, 28 de febrero del 2019.M.
Sc. Marianella Barquero Umaña, Jueza.1 vez.O.C. N 364-122017.Solicitud N 68-2017-JA. IN2019327565 .
Se cita y emplaza a los que en carácter de causahabientes de Santos Antonio Morazán Argello, fallecido el treinta y uno de octubre del dos mil diecisiete, quien fue mayor, vecino de Limón, Pacuare Viejo, casa N 326, frente al Colegio Nuevo de Pacuare con cédula de identidad N 4-128-602, se les hace saber que: Leticia Salamanca Pérez, portadora de la cédula de identidad N 6-202-941, vecina de Limón, Pacuare Viejo, Casa N 326, frente al Colegio Nuevo de Pacuare, se apersonó en este Despacho en calidad de esposa del fallecido, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones, para que dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto, se apersonen ante este Despacho en las diligencias de consig. prest.
sector privado bajo el N 18-000014-0679-LA, a hacer valer sus derechos, de conformidad con lo establecido por el artículo 85 y 550
del Código de Trabajo. Publíquese una vez en el Boletín Judicial.
Expediente N 18-000014-0679-LA. Por Santos Antonio Morazán Argello a favor de Leticia Salamanca Pérez.Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 16 de enero del 2018.Lic. Pablo Sánchez Valverde, Juez.1 vez.O. C. Nº 36412-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019327567 .
A los causahabientes de quien en vida se llamó: Omar Díaz Hernández, quien fue mayor, divorciado, oficio: soldador, domicilio: Limón, Pueblo Nuevo de la Iglesia tercera casa de color blanca, cédula de residencia Nº 155812111202, se les hace saber que: Ronny Díaz Vega, cédula de identidad o documento de identidad Nº 0702070188, domicilio: Limón, Limón 2000, tercera alameda después de la Iglesia Católica casa 62B de color amarillo, se apersonó en este Despacho en calidad de hijo de la persona fallecida, a fin de promover las presentes diligencias de consignación de prestaciones. Por ello, se les cita y emplaza por medio de edicto que se publicará por una sola vez en el Boletín Judicial, para que, dentro del improrrogable lapso de ocho días hábiles posteriores a la publicación de este edicto se apersonen en este Despacho, en las diligencias aquí establecidas, a hacer valer sus derechos de conformidad con lo establecido por el artículo 85 del Código de Trabajo. Publíquese por una sola vez en el Boletín Judicial libre de derechos. Consignación de prestaciones del trabajador fallecido.
Expediente Nº 18-000863-0679-LA.Juzgado de Trabajo del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, 13 de febrero del 2019.Licda. Andrea Méndez Garita, Jueza.1 vez.O. C. Nº 364-12-2017.Solicitud Nº 68-2017-JA. IN2019327571 .

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Boletin Judicial de Costa Rica del /1/4/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date01/04/2019

Page count24

Edition count5055

First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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