Boletin Judicial de Costa Rica del /1/4/2019

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 2 BOLETÍN JUDICIAL Nº 64

Lunes 1º de abril del 2019

Justicia. San José, a las catorce horas y quince minutos de veintiocho de febrero de dos mil diecinueve. /Se da curso a la acción de inconstitucionalidad interpuesta por Julio Alberto Jurado Fernández, mayor, casado, abogado, vecino de Santa Ana, cédula de identidad N 1-501-905, en su condición de Procurador General de la República, para que se declare inconstitucional la Ley de Creación del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll, N 7703 del 14 de octubre de 1997, derogada por la Ley sobre Premios Nacionales de Cultura, N 9211 del 04 de marzo de 2014. Esto, por estimar que en el procedimiento de formación de la ley se lesionó el derecho de enmienda derivado del principio democrático, así como porque la normativa impugnada viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad y equilibrio presupuestario. Se confiere audiencia por quince días a la Presidenta del Directorio de la Asamblea Legislativa. La norma se impugna en cuanto en el proceso judicial N 13-003345-1027-CA, el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda condenó al Estado a pagar una suma exorbitante y desproporcionada de más de doscientos millones de colones, con fundamento en la ley citada y, actualmente, se encuentra en trámite el proceso contencioso administrativo N 18-007653-1027-CA, en el cual se plantean similares pretensiones. Aduce que esta situación pone de manifiesto la ultraactividad de la Ley N 7703 y el interés actual que reviste esta acción, pues pese haber sido derogada expresamente del ordenamiento jurídico, a su amparo se siguen reclamando sumas millonarias por eventos deportivos desarrollados en el periodo en que permaneció vigente, razón por la cual, estima que no se pueden tolerar aplicaciones posteriores de la disposición legal controvertida que atentan contra el Derecho de la Constitución.
Como primer motivo de inconstitucionalidad, alega que del expediente legislativo certificado del proyecto de ley N 12.667
base de la ley impugnada, se desprende la violación al derecho de enmienda derivado del principio democrático. Expone que el proyecto de ley fue tramitado originalmente por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales, la cual delegó su estudio en una subcomisión. Luego, por recomendación de la subcomisión, se introdujo un texto sustitutivo al proyecto de ley, a partir del cual se originó la discusión legislativa, se introdujeron algunas mociones de fondo que modificaron la redacción original y sobre el cual se emitió el dictamen afirmativo de mayoría por la Comisión Permanente de Asuntos Sociales. Posteriormente, el trámite fue delegado en la Comisión Plena Segunda, momento en el cual se presentó la moción de fondo 2-8, que es la que origina el vicio de inconstitucionalidad.
Expone que la moción pretendía que se modificara el título del proyecto de ley y los artículos 2 y 4 en el siguiente sentido: Para que se modifique el título del proyecto de ley y los Artículo sic 2 y 4 que se leerán así: //Artículo 1.-El título del proyecto de ley se leerá Creación del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll Ahrens//
Artículo 2.-Para que el artículo 2 del proyecto de ley se lea así: El Premio Nacional deportivo Claudia Poll Ahrens será otorgado por un jurado nombrado al efecto por el Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, cada cuatro años a él sic o los deportistas costarricenses que obtengan un título o una medalla en un campeonato mundial de primera categoría o en una olimpiada, dichos certámenes deberán estar previamente reconocidos por el Consejo Nacional de Deportes//
Artículo 3.- para que el artículo 4 del proyecto de ley se lea así: Se autoriza al Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes para que incluya en su presupuesto una partida presupuestaria que permita el otorgamiento de este premio, el cual será entregado en los doce meses posteriores a la obtención del título o medalla por el o los deportistas costarricenses folio 116. Afirma que dicha moción fue aprobada por la Comisión Legislativa Plena Segunda en la sesión N 8 de las 17:18 horas del 16 de julio de 1997, por quince votos afirmativos y dos en contra, por lo que a partir de ese momento la voluntad del legislador, en ejercicio de su derecho de enmienda, era que se incorporara la redacción citada en el articulado del proyecto de ley, voluntad que, además, solo podía dejarse sin efecto, con la aprobación de otra moción que así lo dispusiera expresamente.
No obstante lo anterior, señala que después de aprobado el primer debate, la Comisión Permanente Especial de Redacción aprobó la redacción definitiva del informe y, por una razón que no se refleja en el expediente legislativo, omitió considerar la moción que había sido aprobada en la sesión N 8 de las 17:18 horas del 16 de julio de 1997, que modificó el texto del título y los artículos 2 y 4 del proyecto de ley. Manifiesta que el vicio de procedimiento descrito fue arrastrado durante el resto del trámite legislativo, pues aun
cuando el proyecto de ley regresó a la Comisión Legislativa Plena Segunda y esta acordó retrotraer el trámite al primer debate, lo hizo únicamente con la intención de corregir la redacción del artículo 4
del proyecto de ley. En otras palabras, nunca existió una voluntad expresa del legislador de dejar sin efecto la moción 2-8 que había sido aprobada con anterioridad y tampoco se percató la Comisión Legislativa del texto que había sido remitido por la Comisión de Redacción. Es por lo anterior que, cuando se aprobó la redacción final del proyecto de ley y posteriormente se sometió a segundo debate el vicio se perpetuó y la moción 2-8 aprobada no se reflejó en el texto final de la ley. Considera que de lo anterior se desprende que el derecho de enmienda no fue respetado en este caso, pues la ley aprobada no reflejó la verdadera intención del legislador. Alega que de conformidad con el artículo 73 inciso c de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, cabe la acción de inconstitucionalidad cuando en la formación de las leyes o acuerdos legislativos se viole algún requisito o trámite sustancial previsto en la Constitución, o en su caso, establecido en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina Interior de la Asamblea Legislativa. Destaca que la moción omitida 2-8 varía significativamente, los alcances del otorgamiento del premio que constituye el objeto de la ley recurrida.
Por ende, al pasarse por alto la modificación aprobada en el seno de la Comisión Legislativa Plena, se cambió sustancialmente el sentido de toda la ley, como así lo evidencian los efectos que su aplicación ha tenido en la realidad, haciéndolo un vicio insubsanable. Como siguiente motivo de inconstitucionalidad por el fondo, alega que la normativa impugnada viola los principios de razonabilidad, proporcionalidad y de equilibrio presupuestario. Indica que si bien la intención del legislador era noble en cuanto a pretender otorgar estímulos a los deportistas para participar en competencias de carácter mundial, es lo cierto que la materialización de tal objetivo lo llevó a incurrir en un exceso, al aprobar una ley fuera de toda realidad económica de nuestro país. En primer lugar, el texto aprobado con el vicio de procedimiento indicado, estableció el reconocimiento del Premio Nacional Deportivo Claudia Poll, a todos los deportistas costarricenses, cuyas actuaciones merezcan títulos o medallas en juegos olímpicos, torneos o campeonatos mundiales, previamente reconocidos por el Consejo Nacional de Deportes artículo 1. Destaca que la redacción final no contempló el texto aprobado con la moción 2-8, que exigía que se tratara de un campeonato mundial de primera categoría. Por tanto, no solo existe un vicio de procedimiento, sino que, además, la amplitud con que se publicó la norma la convierte en irrazonable y desproporcionada, pues todo aquel que participe en un campeonato mundial, sin importar su categoría, y obtenga una medalla, podría ser merecedor del premio. Incluso el texto no especifica si se trata de una medalla de oro, plata o bronce y si varias personas podrían obtenerlo durante el mismo año y por el mismo evento deportivo.
Afirma que esta no era la intención del legislador; sin embargo, la verdadera voluntad nunca se materializó en el texto finalmente aprobado. En segundo lugar, expone que el artículo 3 de la Ley N
7703, establece lo siguiente: Artículo 3- Premio. El Premio Nacional Deportivo Claudia Poll consistirá en: a Una cinta con la leyenda: Premio Nacional Deportivo Claudia Poll. b Una placa con el nombre del receptor, el del Presidente de la República y el del Ministro de Cultura, Juventud y Deportes del período constitucional cuando se conceda el premio. Llevará grabado el texto: Premio Nacional Deportivo Claudia Poll. c Una suma en efectivo equivalente a cien salarios mínimos del puesto de Director del Servicio Civil. Argumenta que el premio económico establecido en dicha norma, correspondiente a cien salarios mínimos del puesto del Director del Servicio Civil es totalmente irrazonable y desproporcionado. El parámetro establecido se aleja exponencialmente de los parámetros que normalmente se utilizan en nuestro ordenamiento jurídico para cuantificar sumas de dinero, sea el salario base establecido en la Ley N 7337 del 05 de mayo de 1993. Aduce que para demostrar la irrazonabilidad del monto, basta con observar la sentencia de ejecución dictada por el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda N 182-2007 de las 16:00 horas del 25 de abril de 2017, en la cual se evidencian los rubros que el Estado tuvo que desembolsar a un solo deportistas como consecuencia de la ley impugnada. Considera que esa suma es irrazonable y desproporcionada, sobre todo tomando en consideración que la participación que exige la ley a los deportistas ni siquiera es en un campeonato mundial de primer nivel, dado el

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Boletin Judicial de Costa Rica del /1/4/2019

TitleBoletín Judicial de Costa Rica

CountryCosta Rica

Date01/04/2019

Page count24

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First edition01/01/2003

Last issue23/10/2023

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