Artículo 7 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTÍCULO 7. Eficacia temporal.

A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.
Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo.

Fuentes: art. 3° de la ley 17.711.
Remisiones: ver comentario al art. 2537 CCyC.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – TITULO PRELIMINAR. CAPÍTULO 2. Ley).

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1. Introducción

El artículo en análisis reproduce el art. 3° CC según ley 17.711, salvo el agregado final que dice “con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

El art. 3° tuvo origen en la Recomendación del III Congreso de Derecho Civil, celebrado en Córdoba en 1961. Ese documento se basó en una ponencia presentada por el Dr. Guillermo Borda, con la única variante referida a las normas supletorias, que no figura en la Recomendación y sí en el texto aprobado por la ley 17.711.

Esa recomendación se inspiró en las enseñanzas de Roubier.

2. Interpretación

2.1. Un error a reparar prontamente

El primer párrafo del art. 7° adolece de un error: omite la palabra ”aún” La omisión del adverbio será urgentemente corregida (ya existe en el Congreso de la Nación una ley de fe de erratas enviada por el Ministerio de Justicia).

En efecto, el texto aprobado dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” debe decir, al igual que el art. 3° CC (texto de la ley 17.711) cuyos alcances en ningún momento se han intentado modificar, “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

2.2. Presentación del problema

Las normas jurídicas tienen una eficacia limitada en el espacio y en el tiempo.

Como sucede con cualquier otra realidad humana, surgen en un determinado momento y se extinguen en otro.

Esas normas rigen hechos, relaciones y situaciones jurídicas. En muchos casos, tales hechos, relaciones y situaciones no son instantáneos, sino que configuran sucesiones de hechos, conductas, actos y consecuencias que se producen a lo largo del tiempo.

La dificultad se plantea cuando se trata de hechos, relaciones o situaciones in fieri, o que no se agotan instantáneamente, sino que duran en el tiempo, o cuya realización, ejecución, liquidación o consumación demandan tiempo, por lo que, en parte —al inicio, al concertase o al nacer— caen bajo el imperio de una norma, y en parte o partes —al realizarse las prestaciones o agotarse las consecuencias o los efectos de aquellas relaciones o situaciones jurídicas, de la o las siguientes o sucesivas—, caen en otras.

2.3. Primer grupo de palabras utilizadas por el art. 7°: Relación jurídica, situación jurídica y consecuencias. Sus fases

La primera frase del artículo dice: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes “.¿Qué quieren decir las expresiones situación y relación jurídica? ¿Son intercambiables? Roubier eligió la palabra situación, por considerarla más amplia que relación, porque esta se reduce a un vínculo directo entre dos personas, mientras que aquella puede ser también unilateral y es oponible a toda persona.

Borda afirmó que la mención de ambas expresiones en el texto tuvo por objetivo que ningún derecho escape a la regla de la aplicación inmediata de la nueva ley.

Explicó que: “Relación jurídica es la que se establece entre dos o más personas, con carácter particular esencialmente variable; es un vínculo jurídico entre dos o más personas, del cual emanan deberes y derechos. Las más frecuentes son las que nacen de la voluntad de las partes: contratos, testamentos.

Situación jurídica es la posición que ocupa un sujeto frente a una norma general; o sea genera derechos regulados por ley (y no por la voluntad de las partes) que son uniformes para todos.

Es objetiva y permanente; los poderes que de ella derivan son susceptibles de ejercerse indefinidamente, sin que por ello desaparezca la situación o poder; está organizada por la ley de modo igual para todos (por ejemplo, el derecho de propiedad, y, en general, todos los derechos reales, la situación de padre, hijo, etc.)”

A los efectos de la aplicación de la ley en el tiempo, el CCyC, al igual que la ley 17.711, equipara las expresiones situaciones y relaciones jurídicas.

En consecuencia, todo lo que se dice de una, se afirma de la otra.

Lo importante no es la distinción entre situación y relación jurídica, porque ambas se rigen por las mismas reglas, sino las fases en las que estas se encuentran al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.

Efectivamente, Roubier sostuvo que toda situación jurídica pasa por dos fases: una fase dinámica, que corresponde al momento de su Constitución y de su extinción, y una fase estática, que se abre cuando esa situación produce sus efectos.

¿Qué son las consecuencias? Las consecuencias son las derivaciones o efectos que reconocen su causa eficiente en las relaciones o situaciones jurídicas.

2.4. Segundo grupo de palabras: aplicación inmediata y aplicación retroactiva

El artículo empieza: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”.

Inmediatamente después dispone: “La leyes no tienen efecto retroactivo”. El texto distingue aplicación:

a. inmediata (es la regla general) y;

b. retroactiva (no permitida, excepto disposición legal en contrario).

También aquí, el uso de las palabras y su significado generan algunas dificultades. de cualquier modo, quizás ayude el planteamiento inicial de Roubier, cuando dice: “El tiempo se descompone en tres momentos:presente, pasado y futuro.

Por esta razón, hay tres posiciones posibles para la aplicación de una ley en el tiempo: ella puede tener efectos retroactivos si su aplicación se remonta al pasado; tiene efectos inmediatos si se aplica prontamente en el presente tiene efectos diferidos si viniendo del pasado, se proyecta al futuro siendo que otra ley la ha sustituido”.

2.4.1. ¿Qué significa aplicación inmediata?

El efecto inmediato es el efecto propio y normal de toda ley: ella se aplica inmediatamente después de haber sido sancionada. Es el sistema que ya tenía el CC argentino.

Consiste en que la nueva ley se aplica a: i) las relaciones y situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro; ii) las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en cuanto no estén agotadas; iii) las consecuencias que no hayan operado todavía.

Es decir, la ley toma a la relación ya constituida (por ejemplo, una obligación) o a la situación (por ejemplo, el matrimonio) en el estado en que se encontraba al tiempo en el que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos.

Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron.

Del mismo modo, si antes de la vigencia de la ley nueva se hubieran producido ciertos hechos aptos para comenzar la gestación de una situación según la vieja ley, pero insuficientes para constituirla (o sea, la situación o relación está “in fieri”), entonces, rige la nueva ley.

Así, por ejemplo, si una nueva ley establece una edad mayor para contraer matrimonio, el celebrado bajo la vieja ley no es nulo, porque el hecho o acto ya está cumplido.

En cambio, si se casó bajo el régimen de matrimonio indisoluble y la nueva ley establece el matrimonio disoluble, podrá solicitarse el divorcio, aunque el matrimonio se haya celebrado con la vieja ley, porque la nueva ley no afecta aquel hecho, el de la constitución, sino la extinción de esa relación, que aún no ha sucedido y por eso está regida por la nueva ley.

Este “tocar” relaciones pasadas no implica retroactividad porque solo afecta efectos o tramos futuros. El nuevo ordenamiento no se proyecta atrás en el tiempo, ni altera el alcance jurídico de las situaciones y las consecuencias de los hechos y actos realizados y agotados en su momento bajo un determinado dispositivo legal.

El efecto inmediato no es inconstitucional y no afecta derechos constitucionales amparados, siempre que la aplicación de la nueva norma afecte solo los hechos aún no acaecidos de una relación o situación jurídica constituida bajo el imperio de la ley antigua.

2.4.2. ¿Qué significa retroactividad?

La retroactividad mueve la ley a un período anterior a su promulgación; es una especie de ficción de preexistencia de la ley que se proyecta temporalmente a hechos, conductas o derechos, previos a su promulgación.

Hasta aquí, todos de acuerdo. No obstante, mientras para la teoría tradicional recogida en el Código de Vélez la palabra retroactividad se vincula a derechos adquiridos, para las modernas doctrinas está ligada a hechos definitivamente cumplidos o agotados.

Analizados cada uno de sus términos, cabe preguntar nuevamente: ¿Qué significa la frase “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes”?

Para entender, nada mejor que recordar el esquema de Roubier:

i. Las leyes que gobiernan la constitución de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las ya constituidas. Establecida la relación, el cambio de ley no puede afectar su constitución, excepto que el legislador, de manera expresa, confiera efecto retroactivo a la nueva ley; por ejemplo, una ley que exige escritura pública para probar una locación no puede tener aplicación inmediata a un contrato que se celebró bajo el imperio de una ley que no exigía esa prueba, excepto que la ley, expresamente, establezca la retroactividad.

Paralelamente, si de acuerdo a la ley vigente, los hechos no tenían fuerza suficiente para engendrar o constituir una relación jurídica, esa relación no ha nacido, no está constituida, no es una relación existente; una ley posterior que no exige los elemen tos que le faltaban no puede vivificarla, hacerla nacer, excepto que sea retroactiva.

En definitiva, los hechos que no han podido determinar la constitución o extinción de una situación jurídica, de acuerdo a la ley vigente en el día en que se produjeron, no pueden, en virtud de una ley posterior, ser considerados como generadores o extintivos, excepto que la ley sea retroactiva.

ii. Las leyes que gobiernan la extinción de una situación jurídica no pueden afectar, sin retroactividad, las situaciones anteriormente extinguidas. Por ejemplo, sería retroactiva si declarase nulas todas las renuncias de deudas hechas antes de su entrada en vigencia. En cambio, podrían afectar una situación jurídica no extinguida —por ejemplo, si la nueva ley establece que el uso abusivo del usufructuario es causal de extinción del usufructo, puede aplicarse a los hechos constitutivos del abuso posteriores a la entrada en vigencia, aunque el usufructo se haya constituido bajo la vieja ley—, pero no a los hechos anteriores, pues cuando ellos acaecieron, no eran causal de extinción.

iii. Las consecuencias producidas están consumadas, no se encuentran afectadas por las nuevas leyes, excepto retroactividad, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico.

En cambio, los efectos o consecuencias aún no producidos caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad. Hay aplicación inmediata, sin retroactividad, cuando la nueva ley anula o modifica, acrece o disminuye los efectos en curso o in fieri de las relaciones o situaciones jurídicas; es decir, los que se producen después de su entrada en vigor.

2.5. Las leyes supletorias como excepción a la regla de la aplicación inmediata

En la posición de Roubier recogida por el sistema argentino, el efecto inmediato se da respecto de las situaciones regladas por la ley.

En cambio, en las relaciones regladas por los particulares, cabe distinguir entre ley imperativa y ley supletoria.

En efecto, el art. 7 en análisis, al igual que el art. 3° derogado, dispone: “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución”.

En suma: la nueva ley imperativa es de aplicación inmediata.

Por el contrario, si la nueva ley es supletoria, solo se aplica a los contratos acordados con posterioridad a la vigencia de la ley y no a los que se encuentran en curso de ejecución.

2.6. El efecto prolongado (diferido o ultractivo) o “sobre vida” o “post actividad” de las leyes supletorias

Conforme el art. 7°, la nueva ley supletoria (excepto que sea más favorable para el consumidor) no se aplica en forma inmediata a las relaciones contractuales en curso. ¿Qué significa esto? Que ese contrato se sigue rigiendo por la ley vieja, aun cuando está derogada por una nueva. Es lo que se llama efecto diferido prolongado o ultra-activo, sobrevida o post actividad de la ley supletoria.

O sea, ese contrato en curso sigue siendo regido por la ley anterior.

La ultractividad es el efecto opuesto de la retroactividad.

La retroactividad toca el pasado; la ultractividad se proyecta al futuro. La ley, pese a haber perdido su vigencia, sigue teniendo eficacia para una relación determinada, de modo que se aplica a hechos que se produjeron bajo su imperio, aunque en el momento del juicio otra ley ya esté en vigor.

Sería una especie de “vestigio de vigencia”, producido porque la nueva no tiene aplicación inmediata.

La ultractividad se identifica, entonces, con la supervivencia de efectos de la ley derogada.

En definitiva, la nueva norma de carácter supletorio “no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continuará regida, en todo en lo que hace a su constitución, modificación o extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por la ley que estaba en vigencia al tiempo de celebrarse el contrato”.

2.7. Segunda regla: Irretroactividad de la ley, sea o no de orden público

El segundo párrafo del artículo en análisis dice: “La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario”.

2.7.1. Preliminares

Todos los países que establecen la regla de la irretroactividad invocan la seguridad jurídica como valor protegible.

2.7.2. La irretroactividad es regla, sea o no la ley de orden público

El art. 5° CC decía: “Ninguna persona puede tener derechos irrevocablemente adquiridos contra una ley de orden público”.

La ley 17.711 derogó esa norma, supresión que fue criticada por algunos autores. Borda respondió adecuadamente con un ejemplo muy
claro: si una nueva ley modifica la forma para la celebración del matrimonio, aunque sea de orden público, no puede ser retroactiva, porque eso implicaría declarar nulos los matrimonios que se celebraron bajo la vieja ley.

2.8. La retroactividad dispuesta por el legislador. Límites

2.8.1. Preliminares

La regla de la irretroactividad no niega al legislador el poder de dar efecto retroactivo a ciertas disposiciones porque, en materia civil, a diferencia de lo que ocurre en materia penal, la irretroactividad no tiene jerarquía constitucional. O sea, la irretroactividad es una regla dirigida al juzgador, no al legislador, que puede establecer el efecto retroactivo, pero con límites.

La retroactividad debe ser establecida expresament. La mera intención del legislador de dar efectos retroactivos a la nueva ley es irrelevante.

2.8.2. El texto argentino. Abandono de los derechos adquiridos. Recepción de los derechos amparados por garantías constitucionales

El art. 7° dispone que “La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

Al igual que la ley 17.711, el CCyC abandona la categoría de derechos adquiridos aceptada por Vélez y la sustituye por la de derechos amparados por garantías constitucionales.

Borda explica que antes de la 17.711 imperaba una confusión de ideas en torno al principio de irretroactividad alentada por la influencia del famoso concepto de derechos adquiridos: “

Este concepto, desechado hoy unánimemente por la doctrina universal y eliminado en casi todos los códigos, ha conformado la mentalidad de los abogados argentinos durante larguísimos años, de modo tal que no resulta fácil desprenderse de él, aunque la ley 17.711 lo haya ajusticiado

Conforme el texto de la ley 17.711, mantenido por el CCyC, la nueva ley no puede modificar o alterar derechos constitucionales, entre otros, el derecho de propiedad consagrado por el art. 17 CN.

Un sector de la doctrina critica la remisión a las normas constitucionales.

No se comparte esa crítica; el CCyC adhiere a la corriente denominada de la constitucionalización del derecho privado.

Así surge con toda claridad de los arts. 1° y 2°. Esos vínculos hoy se extienden al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho comunitario.

Las relaciones entre la retroactividad de la ley y las cuestiones constitucionales es objeto de estudio en todos los países a los que estamos unidos por una tradición jurídica común.

2.9. La aplicación inmediata de la ley más favorable a los contratos entre consumidores, aunque se trate de normas supletorias

El artículo en análisis dispone: “Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Los Fundamentos que acompañan al Proyecto explican: “Se introduce una ligera variante con relación a la regulación actual del artículo 3º del Código Civil con relación a los contratos en curso de ejecución y las nuevas normas supletorias.

Según el entendimiento tradicional, la vigencia de las normas supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato, hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos; en realidad, lo que se respeta no es la vieja ley, sino la voluntad de las partes.

Sin embargo, tratándose de una relación de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración, cabe descartar la presunción de una voluntariedad “común” sobre la remisión a las normas supletorias vigentes.

Por ello, dado que es de presumir que la nueva ley mejora según lo justo, la derogada y que el legislador la sanciona de acuerdo a lo que parece más razonable según los cambios sociales o las prácticas negociales, procurando interpretar lo que hubieran con justicia pactado las partes de haberlo previsto, parece conveniente que, en estos contratos de consumo, la regla sea invertida en el sentido que, al contrato de consumo en curso de ejecución, le sean aplicables las nuevas leyes supletorias que puedan sancionarse, siempre y cuando, obviamente, por fidelidad a un principio cardinal que informa la materia, sea más favorable al consumidor”

O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata.

La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del derecho del consumo.

La norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata.

Lo expuesto no impide que la ley disponga expresamente su aplicación retroactiva, siempre que no se violen garantías constitucionales.

El agregado pretende eliminar numerosas discusiones doctrinales y jurisprudencia contradictoria en este importante ámbito contractual.

2.10. Síntesis

En síntesis, las reglas que emanan de la norma general, el art. 7° CCyC, son las siguientes:

1. Relaciones y situaciones de origen legal

a. Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.

b. Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.

2. Situaciones y relaciones regidas por leyes imperativas nacidas de actos entre particulares

a. Constitución, extinción y efectos ya producidos al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley: regidos por la vieja ley.

b. Constitución en curso, extinción aún no operada, efectos aún no producidos, aplicación inmediata de la nueva ley.

3. Situaciones y relaciones regidas por leyes supletorias de la voluntad de los particulares

a. Constitución, extinción, efectos ya producidos al momento de la nueva ley: regidos por la vieja ley.

b. Constitución, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la vieja ley.

c. Constitución in fieri, aplicación inmediata de la nueva ley, desde que no se trata de una situación existente de la que pueda predicarse una voluntad supletoria.

d. En la relación de consumo, efectos aún no producidos, extinción aún no operada, regidos por la nueva ley, si es más favorable para el consumidor.

2.11. Un ejemplo para aplicar el art. 7°. Reglas de la capacidad

Las dos reglas generales sobre las nuevas leyes relativas a la capacidad son:

i) tienen aplicación inmediata, porque hacen a las consecuencias del estado civil;

ii) no son de aplicación retroactiva, por lo que no pueden afectar la constitución ni la extinción de situaciones y relaciones jurídicas constituidas o extinguidas al momento de la entrada en vigencia de la nueva ley.

Por aplicación de estas reglas, a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.994,, aunque el tratamiento médico haya comenzado durante la vigencia del CC, una joven de dieciséis años puede decidir por sí sola que se le coloque un dispositivo anticonceptivo (DIU); el médico no puede requerir la autorización de los padres; más aún, tiene la obligación de mantener el secreto profesional (art. 26). “una mamá de quince años ejerce la responsabilidad parental sobre su hijo, aunque él haya nacido antes de agosto de 2015, pero los actos realizados con anterioridad, con la exclusiva representación de los abuelos, son válidos, porque la ley no tiene efectos retroactivos (art. 644).

2.12. Un complemento necesario

Para la importante materia relativa a la modificación de los plazos de prescripción, se recomienda ver comentario al art. 2537 CCyC. No obstante, se anticipa la siguiente síntesis:

a. Regla: los plazos que están corriendo se rigen por la ley que estaba en vigencia cuando comenzaron a correr.

La solución es razonable: la ley anterior fue la que creó la expectativa de que en ese período:

i) el titular activo del derecho tendría amparo jurisdiccional para la defensa de su derecho;

ii) el deudor podría ser liberado al cumplimiento del plazo; y

iii) el poseedor adquiriría el derecho real. Entre los sistemas posibles, el legislador optó por el que, en principio, respeta la confianza de todos: del acreedor, sobre el tiempo durante el cual los derechos pueden ser ejercidos; del deudor, de que su obligación no será exigible más allá de cierto momento; y del poseedor, de que adquirirá el derecho en el lapso determinado por la ley.

b. Excepción: los plazos que están corriendo se rigen por la nueva ley si son más breves, pero se computan a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.

c. Excepción de la excepción: los plazos que están corriendo, aún más largos, se rigen por la vieja ley si, aplicando la nueva ley, desde su entrada en vigencia, el cómputo final es más extenso que si se hubiese aplicado la antigua ley. Roubier explicó las excepciones de la siguiente manera: “En el caso de que la nueva ley abrevie el plazo requerido para prescribir, no podrá aplicarse a las prescripciones en curso sin riesgo de retroactividad; en efecto, el nuevo plazo podría ya haberse completado cuando estaba en vigencia la ley antigua y entonces, la prescripción habría finalizado bajo esa ley, lo que sería contrario al principio de la irretroactividad; un hecho que de acuerdo a la ley en vigor no era considerado susceptible de acarrear la prescripción, será considerado de golpe como que había tenido ese poder. Es necesario, pues, delimitar el campo de acción de ambas leyes.

El mejor sistema consiste en hacer correr el plazo abreviado, que resulta de la nueva ley, desde el día en que ella entra en vigencia.

Sin embargo, si el plazo fijado por la ley antigua finaliza antes que este nuevo plazo contado a partir de la vigencia de la nueva ley, se mantendrá la aplicación de la ley vieja; se trata de un caso de supervivencia tácita de esa ley, porque sería contradictorio que una ley nueva, que tiene por finalidad abreviar la prescripción, terminase prolongándola”.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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