Artículos 1857 / 1858 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1857. Publicación

El emisor debe publicar en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación en la República, por un día, un aviso que debe contener el nombre, documento de identidad y domicilio especial del denunciante, así como los datos necesarios para la identificación de los títulos valores comprendidos, e incluir la especie, numeración, valor nominal y cupón corriente de los títulos, en su caso y la citación a quienes se crean con derecho a ellos para que deduzcan oposición, dentro de los sesenta días. Las publicaciones deben ser diligenciadas por el emisor dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia.

ARTICULO 1858. Títulos con cotización pública

Cuando los títulos valores cotizan públicamente, además de las publicaciones mencionadas en el artículo 1857, el emisor o la entidad que recibe la denuncia, está obligado a comunicarla a la entidad en la que coticen más cercana a su domicilio y, en su caso, al emisor en el mismo día de su recepción. La entidad debe hacer saber la denuncia, en igual plazo, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores, y a las restantes entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que coticen los títulos valores.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación en que se negocian los títulos valores, deben publicar un aviso en su órgano informativo o hacerlo saber por otros medios adecuados, dentro del mismo día de recibida la denuncia o la comunicación pertinente.

Las entidades expresamente autorizadas por la ley especial o la autoridad de aplicación deben llevar un registro para consulta de los interesados, con la nómina de los títulos valores que hayan sido objeto de denuncia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

Recibida la denuncia en debida forma, el procedimiento continúa con una publicación que debe ser hecha por el emisor de un aviso en el boletín oficial y en un diario de amplia circulación. La publicación tiene por finalidad asegurar la difusión de los hechos en el ámbito bursátil y extrabursátil y poner en conocimiento de terceros la situación denunciada por el portador denunciante para que el tercero que considere que posee derechos sobre los títulos, formule una oposición a la cancelación.

2. Interpretación

Señalamos que se regla un procedimiento especial destinado a preservar los derechos del portador que ha sufrido algún percance, debido a situaciones fácticas que han ocasionado el desprendimiento o destrucción del título. Pero, a su vez, el trámite debe contemplar los derechos de terceros que aleguen la adquisición legítima del documento.

Para ello, hecha la denuncia en forma, se efectúa una publicación llamando a terceros interesados a efectuar una oposición a la cancelación y emisión de nuevos títulos en favor del denunciante. Para formular esta oposición, el tercero posee un plazo de sesenta días que debe computarse a partir del día siguiente a la publicación del aviso.

El originante queda a cargo de materializar el procedimiento, para lo cual ha recibido fondos del afectado. El aviso debe contener los requisitos mencionados por el art. 1857 CCyC: identificación del denunciante y domicilio especial, e identificación de los títulos con la mayor precisión posible incluyendo especie, numeración, valor nominal y —en su caso— cupón correspondiente.

El tiempo de publicación es de un día, lo que reduce notablemente los costos en relación a lo previsto para el caso de desaparición o destrucción de letras de cambio o pagarés, caso en el cual la publicación debe efectuarse por quince días, conforme lo previsto por el art. 89 del decreto-ley 5965/1963, fuente principal de críticas a dicho trámite por lo oneroso, extensión que no se justifica por más que se trate de títulos individuales.

El aviso debe publicarse dentro del día hábil siguiente a la presentación de la denuncia, siempre que el emisor o entidad respectiva la considere formalmente procedente. Será responsable por los perjuicios que ocasione la demora injustificada.

La publicidad debe realizarse en la jurisdicción correspondiente al domicilio en donde se encuentre radicado, y posee efectos universales sin admitir prueba en contrario acerca de su conocimiento, modo de dotar de certeza jurídica suficiente al emisor.

El cancelante posee facultades para llevar a cabo todos los actos tendientes a la conservación de su invocado derecho.

Al tratarse de títulos que cotizan públicamente, al aviso se le adiciona la obligación por parte del emisor o entidad que corresponda, de anoticiar al organismo en que coticen más próximo a su domicilio. Si no es el emisor quien recepciona la denuncia, debe notificársele. La notificación debe realizarse contemporáneamente con la denuncia, en el mismo día.

La entidad que recibe la denuncia debe comunicarla también en el mismo día, al órgano de contralor de los mercados de valores, a las cajas de valores y a todas las entidades autorizadas a tomar cotización de títulos valores.

Por último, se impone a las entidades autorizadas o a la autoridad de aplicación en donde se negocien los títulos valores denunciados, a publicar un aviso en sus boletines informativos internos o a darlo a conocer por otros medios apropiados, para lo cual contarán con cinco días desde que fuera recibida la denuncia o la comunicación de la entidad pertinente. Además, estas entidades se hallan constreñidas a llevar un registro especial público con la nómina de los títulos que hayan sido denunciados.

Cabe destacar que las normas sancionadas que se comentan, eliminan las referencias que poseía el anteproyecto en torno a las entidades auto-reguladas, en concordancia con la desaparición del principio de autorregulación de los mercados propio de la ley 17.811 que fue derogada en virtud de la sanción de la ley 26.831 de Mercado de capitales.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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