Artículos 1855 / 1856 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1855. Denuncia

En los casos previstos en el artículo 1852 el titular o portador legítimo debe denunciar el hecho al emisor mediante escritura pública o, tratándose de títulos ofertados públicamente, por nota con firma certificada por notario o presentada personalmente ante la autoridad pública de control, una entidad en que se negocien los títulos valores o el Banco Central de la República Argentina, si es el emisor. Debe acompañar una suma suficiente, a criterio del emisor, para satisfacer los gastos de publicación y correspondencia.

La denuncia debe contener:

a) La individualización de los títulos valores, indicando, en su caso, denominación, valor nominal, serie y numeración;

b) La manera como adquirió la titularidad, posesión o tenencia de los títulos y la época y, de ser posible, la fecha de los actos respectivos;

c) Fecha, forma y lugar de percepción del último dividendo, interés, cuota de amortización o del ejercicio de los derechos emergentes del título;

d) Enunciación de las circunstancias que causaron la pérdida, sustracción o destrucción. Si la destrucción fuera parcial, debe exhibir los restos de los títulos valores en su poder;

e) Constitución de domicilio especial en la jurisdicción donde tuviera la sede el emisor o, en su caso, en el lugar de pago.

ARTICULO 1856. Suspensión de efectos

El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los títulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.

Igual suspensión debe disponer, en caso de títulos valores ofertados públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 6. Títulos valores. Sección 4ª. Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros.Parágrafo 2° Normas aplicables a títulos valores en serie)

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1. Introducción*

La afectación de títulos seriados fue tratada de distinta forma por el legislador. en este caso, no se recurre al trámite judicial sino que se determina un procedimiento especial a cargo del emisor.

2. Interpretación

El portador del documento perjudicado debe dirigirse al emisor, a quien presentará una denuncia hecha ante escribano público o, de tratarse de títulos adquiridos en oferta pública, mediante nota con firma certificada por notario o presentada directamente por el interesado ante la autoridad de contralor de la oferta. También podrá hacerlo ante la entidad que negocie los títulos o ante el banco central si es este el emisor.

Como todos los gastos corren a cargo del denunciante, con la denuncia deberá adjuntar una suma de dinero cuya suficiencia queda a criterio del originante, encargado de llevar adelante el procedimiento cancelatorio.

El artículo regla el contenido que deberá tener el escrito de denuncia, en donde deberá hacerse referencia detallada a individualización de los documentos, forma de adquisición y fecha, circunstancias relativas a la percepción del último dividendo y a la pérdida, sustracción o destrucción, adjuntando en este caso lo que quedare del título si es destrucción parcial, y constitución de un domicilio especial en la jurisdicción del emisor o del lugar de pago.

Una vez efectuada la denuncia, el emisor deberá suspender de manera inmediata los efectos con respecto a terceros, previa comprobación de que se han cumplido debidamente las formalidades indicadas por la norma. Aunque la suspensión debe ser liminar, lo cierto es que si la denuncia fuera claramente improcedente o insuficiente, podrá previamente requerir las complementaciones que razonablemente resulten necesarias, considerando la certeza y seguridad que debe otorgarse a la cuestión, en protección de los intereses de terceros adquirentes (ver art. 1860 CCyC).

En la práctica, el título queda bloqueado y el tercero que se hubiera hecho del documento no podrá ejercer los derechos emergentes ni transferirlo, afectando la suspensión de efectos tanto a los derechos patrimoniales como a los circulatorios.

Por ello la responsabilidad por los perjuicios que se causen, se traslada al denunciante. El emisor —o la entidad a quien se presente la denuncia en caso de títulos en oferta pública— limita su intervención a la recepción de la nota y comprobación de los requisitos exigidos por el art. 1855 CCyC. Observado ello con debida diligencia, ninguna responsabilidad podrá endilgársele derivada de la suspensión de efectos, sin perjuicio de las obligaciones que le impone obrar en términos del art. 1860 CCyC.

El originante debe entregar al denunciante un comprobante de la presentación y de que ha ordenado la suspensión de los efectos, para lo cual probablemente no exista contemporaneidad entre la presentación de la denuncia y la entrega de la constancia, en tanto que como indicamos, el emisor debe controlar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos y podrá solicitar complementaciones previas, aunque sí debe actuar con celeridad.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información


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