Artículo 1703 del Código Civil y Comercial comentado
-
ARTICULO 1703. Excepciones a la normativa general
El dominio fiduciario hace excepción a la normativa general del dominio y, en particular, del dominio imperfecto en cuanto es posible incluir en el contrato de fideicomiso las limitaciones a las facultades del propietario contenidas en las disposiciones del Capítulo 30 y del presente Capítulo.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 31 Dominio fiduciario)
Artículo anterior Artículo siguiente
______________________________________________________________________________
1. Introducción*
Una nota que particulariza esta clase de dominio imperfecto refiere a las cláusulas que restringen las potestades del propietario. A ello se refiere esta norma que se glosa.
2. Interpretación
Una de las cuestiones que caracteriza a la nueva regulación del dominio fiduciario estriba en la admisión por vía contractual de limitaciones a las facultades del propietario.
Ello no podría ser de otro modo pues, siguiendo el estatuto legal reconocido para los derechos de propiedad en general, el contenido de cada derecho tiene su causa en la ley únicamente. Modificarlo —lo anuncia el art. 1882 con reenvío al art. 1884 CCyC— importaría una configuración nula.
Dicho entonces lo anterior, resulta claro que la limitación puede introducirse por vía contractual, justo con anterioridad a que el dominio sea adquirido. Luego, no puede ser recortado sino del mismo modo en que se admiten las limitaciones, que son a través de la constitución de derechos reales, lo cual comporta un desmembramiento.
Las limitaciones al propietario, a su vez, solo pueden ser aquellas autorizadas en los capítulos 30 y 31. La más significativa tiene que ver con las limitaciones a las facultades de disposición del fiduciario. No contabilizamos, entre las limitaciones, las relativas al plazo de vigencia autorizado para este dominio imperfecto, puesto que esa es una característica que hace a su esencia. En este sentido, es posible pactar el plazo pero no puede superar el de 30 años (art. 1668 CCyC).
Y es en este punto en el que el art. 1688, párr. 2, CCyC autoriza prever como limitación “incluso la de enajenar”, las que debieran en su caso estar inscriptas en los registros correspondientes a cosas registrables.
Es de suponer que la inscripción, en este caso, traduce una anotación a consignarse en el registro de anotaciones personales, lo cual la convierte en una verdadera cláusula de inenajenabilidad. Es claro que su oponibilidad dependerá de su publicidad.
Cuando el fideicomiso tiene por causa fuente a un testamento, entendemos que las mismas limitaciones resultan factibles atento la remisión que fluye del art. 1699 CCyC.
* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.
Post new comment