Artículo 1661 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1661. Nulidad

Es nula la cláusula que confiere a una parte una situación privilegiada en cuanto a la designación de los árbitros.

Fuentes y antecedentes: art. 26 de la ley Peruana de Arbitraje (decreto legislativo 1071/2008), de idéntica concepción y redacción.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 29 Contrato de arbitraje)

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1. Introducción*

La norma regula un específico supuesto de nulidad, esto es, el de alguna estipulación del contrato de arbitraje que ponga a una de las partes en situación de privilegio a la hora de designar a los árbitros.

2. Interpretación

Esta regla es plenamente justificada. los árbitros, jueces privados que conocerán del caso y resolverán con efecto de cosa juzgada las controversias que las partes les sometan, constituyen la pieza fundamental del arbitraje. De allí que, además de prever formas de garantizar su independencia e imparcialidad, el CCyC ha contemplado la situación de su nombramiento, en el cual ambas partes deben tener iguales derechos. Ello, sin embargo, no significa que si una de las partes, teniendo el derecho (y el deber) de designar a uno de los árbitros, no lo hace, el nombramiento efectuado por la otra parte deba quedar sin efecto o altere esa igualdad. lo que la norma postula es que ambas partes deben tener las mismas oportunidades de intervenir en el proceso de designación. Pero, si una de ellas elige no hacerlo, la constitución del tribunal será regular y válida. Debe recordarse que, conforme lo dispone el art. 1659 CCyC, en el arbitraje con tres árbitros cada parte nombra un árbitro y los dos árbitros así designados nombran al tercero, pero si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta días de recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, la designación de ese árbitro debe ser hecha por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial.

Conviene aclarar, a efectos de comprender el alcance de la norma, que en caso de que el mecanismo convenido para nombrar a los árbitros no fuera igualitario, la nulidad aplicable es una nulidad parcial del contrato, que afecta solo a la disposición del mismo que se refiera a la designación de los árbitros. el deber de arbitrar nacido del contrato de arbitraje permanece indudablemente, no obstante la inaplicabilidad de lo convenido respecto al nombramiento del tribunal.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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