Artículo 1432 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1432. Plazos

Excepto convención o uso en contrario, se entiende que:

a) Los períodos son trimestrales, computándose el primero desde la fecha de celebración del contrato;

b) El contrato no tiene plazo determinado. En este caso cualquiera de las partes puede rescindirlo otorgando un preaviso no menor a diez días a la otra por medio fehaciente, a cuyo vencimiento se produce el cierre, la compensación y el saldo de la cuenta; pero éste no puede exigirse antes de la fecha en que debe finalizar el período que se encuentra en curso al emitirse el preaviso;

c) Si el contrato tiene plazo determinado, se renueva por tácita reconducción. Cualquiera de las partes puede avisar con anticipación de diez días al vencimiento, su decisión de no continuarlo o el ejercicio del derecho que se indica en el inciso b), parte final, de este artículo, después del vencimiento del plazo original del contrato;

d) Si el contrato continúa o se renueva después de un cierre, el saldo de la remesa anterior es considerado la primera remesa del nuevo período, excepto que lo contrario resulte de una expresa manifestación de la parte que lleva la cuenta contenida en la comunicación del resumen y saldo del período, o de la otra, dentro del plazo del artículo 1438, primer párrafo.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 15 Cuenta corriente)

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1. Introducción*

Este artículo regula los plazos del contrato de cuenta corriente, estableciendo —salvo pacto o uso en contrario— el momento en que se realiza la compensación y se determina el saldo, según tenga o no plazo determinado. Además, tal como sucede en los contratos de larga duración (art. 1011 CCyC), establece la forma de rescindir el contrato mediante un preaviso de diez días, como así también la posibilidad de renovarlo en los mismos términos (tácita reconducción) y de trasladar el saldo resultante como primer remesa al período siguiente.

2. Interpretación

2.1. Aspectos generales

Este artículo regula, salvo convención o uso en contrario, el plazo en el que se computa el saldo, la tácita reconducción y la forma de exteriorizar la voluntad rescisoria, en los casos en que se encuentre determinado por las partes el lapso de duración del contrato.

La doctrina ha señalado que, dado que se trata de un contrato basado en la confianza y cordialidad recíprocas, de ejecución continuada o sucesiva (art. 1011 CCyC), cuando no se encuentra definido el plazo, resulta indudable que cualquiera de las partes puede darlo por terminado cuando así le convenga, dado que se entiende que si las partes no le fijaron un término, se han reservado implícitamente la facultad de concluirlo.

En este tipo de contratos tiene influencia decisiva el cumplimiento de los deberes vinculados con la buena fe —lealtad y creencia, cooperación— a lo largo de todo el tiempo que dure la vinculación de los contratantes (art. 961 CCyC) y la existencia de derechos potestativos —como el desistimiento unilateral— (art. 1077 CCyC).

2.2. Análisis de los incisos

El inc. A establece que los períodos de cierre parciales son trimestrales y que se computará el primero desde la fecha de celebración del contrato. No se debe confundir la extinción del contrato de cuenta corriente con los cierres parciales que se efectúan periódicamente, previstos en este inciso. Su finalidad es simplificar las operaciones y precisar el estado de la cuenta en un momento dado. El saldo obtenido en ese lapso pasará como primera partida del nuevo período, salvo manifestación en contrario (inc. D).

El inc. B dispone que, si el contrato es de plazo tácito —no tiene pactado plazo—, cualquiera de los cuentacorrentistas, por decisión unilateral, puede rescindir el contrato otorgando un preaviso no menor a diez días por medio fehaciente, efectuado antes de la fecha de cierre del período que se encuentre en curso (art. 1078 CCyC). En tal caso, a los diez días, se producirá el cierre de la cuenta, la compensación y la determinación del saldo.

En el inc. C se prevé el supuesto de tácita reconducción del contrato con plazo determinado, y la posibilidad de cualquiera de los cuentacorrentistas de rescindirlo —con un preaviso de diez días antes de su vencimiento o, de no continuarlo, en la forma establecida en la parte final del inc. B—

Por último, el inc. D establece que, si el contrato continúa o se renueva después del cierre, el saldo de la remesa anterior se incorpora como primera remesa del nuevo período, salvo que el que reciba el resumen de cuenta ejerza dentro del plazo de diez días la facultad prevista en el art. 1438, párr. 1, CCyC; o que, en el mismo lapso, el que lo envíe manifieste su voluntad de no continuar o no renovar el contrato.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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