Artículo 1431 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1431. Contenido

Todos los créditos entre las partes resultantes de títulos valores o de relaciones contractuales posteriores al contrato se comprenden en la cuenta corriente, excepto estipulación en contrario. No pueden incorporarse a una cuenta corriente los créditos no compensables ni los ilíquidos o litigiosos.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 15 Cuenta corriente)

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1. Introducción*

La cuenta corriente está integrada, salvo pacto en contrario, por todos los créditos resultantes de títulos valores y relaciones contractuales posteriores al contrato, en tanto se trate de créditos compensables —vale decir, que no sean ilíquidos ni litigiosos—. A estos créditos se los denomina “remesas”, las cuales pierden su individualidad al ingresar a la cuenta y, por ende, resultan inexigibles hasta el final del período, momento en el cual se determinará, mediante compensación, el saldo resultante y cuál de las partes resulta deudora y cuál, acreedora.

2. Interpretación

2.1. Aspectos generales

En la cuenta corriente no se asientan operaciones, sino simplemente créditos y deudas; por ello, si bien el artículo en estudio indica que todos los créditos resultantes de títulos valores o relaciones contractuales pueden integrar la cuenta, no se debe confundir las cosas objeto de una operación con el valor de ellas —que, a su término, constituye un crédito o un débito que se incorpora a la cuenta corriente—. Determinar cuándo una partida es susceptible de ingresar o no en la cuenta corriente es una cuestión de hecho que depende de la voluntad de los corresponsales; pero en general, tal como indica la norma, deben ser títulos valores o relaciones contractuales posteriores al contrato susceptible de compensación (art. 921 CCyC y ss.), quedando excluidas aquellas remesas no compensables (art. 930 CCyC), ilíquidas o litigiosas. Tampoco pueden incorporarse a la cuenta corriente aquellas partidas destinadas a un fin determinado.

2.2. Concepto de remesa

El estudio del contenido del contrato de cuenta corriente conlleva a la definición del concepto de “remesa”. Se denomina así a toda operación o negocio jurídico entre los cuentacorrentistas que determina el nacimiento de un crédito para uno de ellos contra el otro. El concepto no se circunscribe a la entrega material de la cosa, sino que se refiere a cualquier operación de la que derive una situación de crédito para alguno de los cuentacorrentistas. No es el asiento en la cuenta corriente lo que hace nacer el crédito, sino el efecto de esa negociación anterior. las remesas son facultativas, dado que se efectúan por las partes a su arbitrio, no pudiendo un contratante obligar al otro a que las haga. Vale decir, no hay obligación de realizar operaciones sino de asentar en la cuenta los créditos derivados de ellas. Por ello, si bien la remesa implica la ejecución del contrato celebrado, no constituye un requisito indispensable para su perfeccionamiento.

Asimismo, cabe aclarar que se suprimió en la redacción la expresión “en propiedad” utilizada en el art. 771 CCom., dado que, tal como indicaba ya la doctrina mayoritaria, las cosas objeto de la operación no pasan a ser propiedad del receptor, pues, si así se entendiera, quedarían fuera de la cuenta corriente la consignación, la locación y, en general, todas las operaciones que no sean compraventas. Es por ello que la transferencia en propiedad, a la que aludía el art. 771 CCom., en realidad indicaba la de su valor, incorporado a la respectiva cuenta.

2.3. La inexigibilidad de los créditos incorporados a la cuenta

El efecto fundamental de la cuenta corriente es la inexigibilidad de los créditos recíprocos hasta la conclusión del período, momento a partir del cual se sabrá quién es deudor o acreedor, autorizando la ley, a partir de tal oportunidad, a la ejecución del saldo. Por ello, el cuentacorrentista, al realizar la remesa, pierde el derecho a exigir su contravalor mientras el contrato de cuenta corriente se encuentre vigente —vale decir, renuncia a hacer valer el crédito nacido a su favor—. Las remesas sucesivas incluidas en la cuenta quedan sujetas a la compensación al final del período y, en ese lapso, dejan de ser exigibles y disponibles aisladamente. Esa unidad e indivisibilidad deriva de la concesión del crédito recíproco.

Cada crédito asentado en la cuenta corriente se mantiene con todos sus atributos individuales, solo afectado por un estado de inexigibilidad inmediata, y solo podrá demandarse el saldo que resulte al final del período, una vez compensados aquellos.

2.4. La compensación al final del período

La compensación constituye una de las características esenciales de la cuenta corriente, que se traduce en la inexigibilidad de los valores remitidos por los cuentacorrentistas hasta el final del período respectivo. Con ella se evitan las transferencias de dinero en los dos sentidos y se hace un solo pago: el pago del saldo.

El saldo resultante de la compensación requiere aprobación del cuentacorrentista receptor en los términos del art. 1438 CCyC —sin que posea efectos novatorios— y constituirá el fundamento de la acción por el crédito resultante (art. 1440 CCyC), con prescindencia de los negocios jurídicos individuales cuyos montos fueron incorporados oportunamente a la cuenta.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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