Artículo 1417 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1417. Retiro de los efectos

Vencido el plazo o resuelto el contrato por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista, el prestador debe dar a la otra parte aviso fehaciente del vencimiento operado, con el apercibimiento de proceder, pasados treinta días del aviso, a la apertura forzada de la caja ante escribano público. En su caso, el prestador debe notificar al usuario la realización de la apertura forzada de la caja poniendo a su disposición su contenido, previo pago de lo adeudado, por el plazo de tres meses; vencido dicho plazo y no habiéndose presentado el usuario, puede cobrar el precio impago de los fondos hallados en la caja. En su defecto puede proceder a la venta de los efectos necesarios para cubrir lo adeudado en la forma prevista por el artículo 2229, dando aviso al usuario. El producido de la venta se aplica al pago de lo adeudado. Los bienes remanentes deben ser consignados judicialmente por alguna de las vías previstas en este Código.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 5° Servicio de caja de seguridad)

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1. Introducción*

En este artículo se prevén las formas de conclusión del contrato y de disposición del contenido de la caja de seguridad. Se prevé también lo relativo a su apertura, en caso de falta de respuesta del depositario al requerírsele el retiro de los efectos tras el cierre. Aún cuando la norma no lo diga, dada la amplia variedad de bienes que pueden ser depositados en una caja de seguridad, en todo momento la entidad bancaria deberá procurar actuar con la máxima sujeción al principio de legalidad, ya adoptando las medidas que resulten necesarias para preservar adecuadamente la intimidad y la dignidad del cliente (arts. 51, 52, 53, 1097, 1098 y 1770 CCyC), ya formulando las denuncias pertinentes ante las autoridades competentes en caso de encontrar material que pudiera dar cuenta de la comisión de delitos.

2. Interpretación

2.1. Conclusión del contrato de servicio de caja de seguridad

2.1.1. Vencimiento del plazo

Vencido el plazo establecido para la vigencia del contrato de servicio de caja de seguridad, el cliente puede retirar los efectos depositados en la caja.

En caso de no hacerlo, la entidad depositaria deberá intimarlo a hacerlo dentro del plazo de treinta días, bajo apercibimiento de proceder a la apertura forzada, en presencia de escribano público; comunicación que deberá realizar por medio fehaciente, para lo que resultará idóneo el envío de una carta documento.

2.1.2. Resolución

La extinción del vínculo contractual puede producirse, también, por resolución por falta de pago o por cualquier otra causa convencionalmente prevista. Cabe considerar que, dados los términos de la norma, se refiere a causas de resolución y no a supuestos de rescisión unilateral contractualmente previstos.

2.2. Apertura de la caja

En caso de proceder el proveedor a la apertura de la caja de seguridad, debe inventariar su contenido con intervención de un escribano público, quien deberá confeccionar un acta de constatación notarial.

Los efectos encontrados en el interior de la caja de seguridad deberán estar a disposición del cliente por el plazo de tres meses.

2.3. Pago de las sumas adeudadas por el cliente

Tanto los servicios pactados por el mantenimiento del depósito, cuya falta de pago pudo haber dado lugar a la resolución del contrato, como los costos de apertura de la caja y la intervención del escribano, deben ser pagados por el cliente que los motivó por su incumplimiento al deber de retiro de los efectos y pago de lo adeudado.

Si el cliente se presenta dentro de los tres meses en los que los efectos deben estar a su disposición, tras el pago de lo adeudado a la entidad por los conceptos antes mencionados, podrá retirar los bienes. Pero, en caso de no presentarse, al término de dicho plazo el banco podrá cobrar esas sumas debidas por el usuario de las que se hubieran encontrado en el interior de la caja y correspondan a dinero en efectivo. si no se encontrara dinero en efectivo o el hallado no fuera suficiente para cubrir la deuda, el proveedor podrá disponer la venta en subasta o adjudicación al acreedor, según lo estipulado en el contrato y lo establecido en el art. 2229 CCyC, para lo que deberá dar aviso al usuario.

En tal caso, una vez percibido el cobro de lo adeudado por el cliente, el remanente deberá ser consignado judicialmente con sujeción a lo previsto en los arts. 904 a 909 CCyC.

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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