Artículo 1414 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1414. Límites

La cláusula que exime de responsabilidad al prestador se tiene por no escrita. Es válida la cláusula de limitación de la responsabilidad del prestador hasta un monto máximo sólo si el usuario es debidamente informado y el límite no importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 12. Contratos bancarios. Sección 2ª. Contratos en particular. Parágrafo 5° Servicio de caja de seguridad)

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1. Introducción*

La estipulación contenida en esta norma guarda coherencia sistémica con lo establecido en los arts. 988 y 1117 CCyC y concs.

2. Interpretación

La cláusula que exime de responsabilidad al prestador afecta a la causa del contrato, que se ve vaciado de contenido y es por ello que, de acuerdo a lo establecido en los arts. 988 y 1117 CCyC y ss., con los que guarda coherencia sistémica, se la tiene por no escrita. Por otra parte, tal es la solución que impone la vigencia del principio de buena fe (arts. 9° y 961 CCyC).

No obstante, dado el secreto de lo guardado por el cliente en la caja y toda vez que el proveedor debe responder por el contenido de ella (art. 1413 CCyC), según lo que el depositante pruebe (art. 1415 CCyC), es admisible que el prestador acuerde con el cliente un tope de responsabilidad. Ello requiere el consentimiento expreso del usuario, quien debe ser especialmente informado al respecto —lo que la entidad deberá acreditar—. Pero dicho límite no se tendrá por convenido si, por su entidad, su bajo monto, importa una desnaturalización de las obligaciones del prestador.

Como estos contratos suelen prolongarse en el tiempo, puede que cambios en el valor de la moneda determinen la disminución de la entidad del tope fijado, en cuyo caso, de devenir este irrazonable, debe tenérselo por no escrito, ello por protección de la buena fe confianza depositada por el cliente, según lo ya expuesto con relación a la privación de causa del contrato y por aplicación de la regla que impone interpretar las cláusulas en contra del predisponente en los contratos formados por adhesión a cláusulas predispuestas (arts. 987 y 988 CCyC), y a favor del consumidor en los contratos de consumo (art. 1094 CCyC).

* Fuente: Código Civil y Comercial de la Nación comentado / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera - 1a ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, Sistema Argentino de Información Jurídica, 2015.


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